Artículos de Opinión

Adiós a las tachas de testigos en el procedimiento civil. Un anhelo del Derecho a la Prueba y el Debido Proceso.

Creemos que si es posible afirmar que el solo argumento de vigencia legal de algunas disposiciones, no basta para sustentar la aplicación de la misma, obviándose los casos concretos en los cuales impactará dicha aplicación; lo cual se justifica por diversas razones.

El 28 de agosto de 2020 el Presidente de la República envió un mensaje Presidencial al Congreso Nacional – 158-368 – por medio del cual se proponen una serie de cambios que pretenden una actualización y modernización de los procedimientos judiciales. En esta columna nos remitiremos a la propuesta de artículos relativos a las inhabilidades de los testigos en los procedimientos civiles.

Cabe recordar que las inhabilidades de testigos, son un resabio jurídico histórico de nuestro ordenamiento Procesal Civil heredado del Derecho del Medioevo, consagradas por ejemplo en las siete partidas. Estas inhabilidades se fundaban en la desconfianza que el legislador tenía a los testigos que por distintas razones carecían de capacidades para prestar una declaración coherente, como los incapaces o personas en estado de ebriedad, o en su caso, porque no poseían el nivel de dignidad suficiente para declarar, como los condenados por crimen o simple delito o los que no posean profesión u oficio conocido, en estos casos se regularon las inhabilidades absolutas. Asimismo, se desconfiaba de aquellas personas que poseían un vínculo familiar, de afecto o amistad, entre otros, con la parte que los ofrecía como testigos, ya que se entendía de antemano que su testimonio carecería de la imparcialidad necesaria para ser válido, naciendo entonces las inhabilidades relativas. En nuestro país, estas instituciones aún se encuentran vigentes.

Quizás, en alguna época de la historia, estas instituciones tuvieron algún tipo de justificación, sin embargo, hoy en día no se sustentan más que el argumento de legalidad, es decir, se aplican porque están en la ley. Claro, ¿Quién podría pensar en no aplicar la ley, en no aplicar o declarar una tacha que evidentemente se circunscribe en alguna de las causales del artículo 357 o 358 del Código de Procedimiento Civil?.

Pues bien, en nuestro caso, creemos que si es posible afirmar que el solo argumento de vigencia legal de algunas disposiciones, no basta para sustentar la aplicación de la misma, obviándose los casos concretos en los cuales impactará dicha aplicación; lo cual se justifica por diversas razones que señalaremos brevemente.

El Estado de Derecho, como paradigma sobre el cual se construyó el constitucionalismo clásico, cada día más se encuentra criticado en diversos puntos, produciéndose una relevación por parte de la doctrina constitucional, más actual, de una suerte de nuevo paradigma, al cual sus precursores han denominado el Estado Constitucional de Derecho, último que sustenta la visión jurídica llamada el neo-constitucionalismo. Ahora bien, sin importar a cuál postura se adscriba, lo cierto es que difícilmente alguien podría cuestionar que el debido proceso es una garantía constitucional que es aplicable a todos los procedimientos judiciales, sin importar si son o no penales.

Por lo anterior, conviene destacar que el debido proceso, como Garantía Constitucional, hace que las partes de un procedimiento judicial sean titulares de una serie de Derechos Fundamentales, entre los cuales se encuentra, por cierto, el Derecho a Defensa. Así, dentro de la amplitud del Derecho a Defensa, conviene mencionar algunos Derechos Fundamentales que emanan de éste, un poco más concretos, como lo es del Derecho a la Prueba.

La construcción doctrinal del Derecho a la Prueba contiene cuatro premisas que, en general, debiesen estar contenidas en todo procedimiento, para entender que este es respetuoso del debido proceso, siendo estas: a) Que se contemple a lo menos un momento probatorio dentro del procedimiento; b) Que exista libertad probatoria; c) Que se permita el contradictorio en la producción probatoria; y d) Que se imponga la exigencia de valoración y fundamentación de la valoración probatoria al juzgador. Sin mayores análisis, es simple identificar que el procedimiento civil en muchas de sus disposiciones, entra en pugna con estas premisas que configuran el Derecho a la Prueba, en especial la relativa a la libertad probatoria.

A luz de lo anterior, nadie podría poner en duda que las inhabilidades de los testigos, son una clara limitación legal al ejercicio del Derecho a la Prueba, y por ende al ejercicio del Derecho a Defensa. Si bien, estos argumentos podrían en ciertos casos permitir fundamentar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 357 y 358 ya citados, el Tribunal Constitucional no ha estado muy llano a acceder fácilmente a dichos requerimientos, lo cual se extrae de los criterios contenidos en sus decisiones de inadmisibilidad o de fondo relativos a los fallidos intentos en tal sentido.

Así mismo, en el orden sociológico, resulta más o menos claro que las personas construyen sus relaciones sociales y jurídicas en base a la confianza, y es natural que quien tenga un problema jurídico, va a recurrir a personas con las cuales tiene cierto nivel de cercanía o laso familiar para instar por su testimonio; por ello, resulta poco sensato pensar que todo el mundo podrá siempre tener a su disposición testigos que no sean inhábiles, dispuestos a declarar en un juicio civil. Por lo mismo, es que en muchos casos, los únicos testigos posibles para una persona, son por supuesto, sus amigos, familiares, cónyuge, hijos, compañeros de trabajo, etc. Paradójicamente, frente a esto, la respuesta del ordenamiento procesal civil era una sola: esos testigos pueden ser tachados e invalidado su testimonio, es decir, el mensaje era una suerte de consejo previo, tal como: si se va a caer en la calle, salga con desconocidos, si va a manejar invite a desconocidos, si va a construir algo sobre un terreno, hágalo frente a desconocidos, etc., lo absurdo de los ejemplos, confirma lo absurdo de las reglas de las tachas.

A raíz de lo anterior, es que nos produce profundo optimismo la propuesta del inciso primero del nuevo artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“En el procedimiento civil no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o, falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad…’’.

Este proyecto de artículo pondrá término a muchos años de una normativa que nada bueno ha traído para el acceso a la justicia, que dificulta enormemente el acceso a la tutela judicial, y sigue poniendo trabas legales al ejercicio del Derecho a la Prueba y el Derecho a Defensa, impidiendo en consecuencia el cumplimiento pleno de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

Por todo lo dicho, esperamos que estas disposiciones tengan el apoyo político y académico que se requiere para que vean la luz dentro de corto plazo, para que así podamos afirmar que el procedimiento civil ahora será poquito más “debido”, cumpliendose así su tan esperado anhelo. (Santiago, 7 septiembre 2020)

Roberto Solís Contreras

Abogado

Docente en Derecho Procesal de la Universidad de Tarapacá Sede Iquique.

Magister© en Derecho Procesal Universidad Nacional de Rosario – Argentina.

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  1. con todo respeto al distinguido colega Solis, el debido proceso no debe amparar pruebas ilícitas, como lo son las falsedades y mentiras que abundan en las pruebas testimoniales y que luego recoge el juez en su sentencia; más aún, el proyecto de ley que se celebra, aparte de ser confuso y contradictorio en su texto, se prestaría justamente para un mayor abuso de la prueba testimonial; más sensato sería eliminar esta prueba como mecanismo en el debido proceso. atte.