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viernes 18 de julio de 2025

Bombardeo por parte de Estados Unidos a instalaciones atómicas en Irán, ¿qué dice el Derecho Internacional?

Aunque bien intencionada, la condena del presidente Gabriel Boric al ataque estadounidense sobre instalaciones nucleares iraníes presenta graves imprecisiones jurídicas. Este análisis expone los errores técnicos del pronunciamiento, la ausencia de violación al derecho internacional y las implicancias normativas del Tratado de No Proliferación Nuclear y la Carta de la ONU.

El 21 de junio pasado, el presidente de la República de Chile, don Gabriel Boric, condenó de manera informal el bombardeo de Estados Unidos contra tres instalaciones nucleares de Irán. Señaló el presidente que “Estados Unidos anuncia que acaba de bombardear centrales nucleares en Irán. Atacar centrales nucleares está prohibido por el derecho internacional. Chile condena este ataque de EE.UU.”

Me interesé en analizar este tema tan coyuntural, no con la profundidad que merece, pero teniendo en cuenta todo el sustento normativo al alcance. Partiré diciendo que la condena hecha por el señor presidente de la República, adolece de tres errores, tanto técnicos como jurídicos, que hacían aconsejable mantener el reproche al bombardeo en el campo de las convicciones personales y no atravesar al campo jurídico. Estos errores de sustentación son: (i) que no fueron atacadas centrales nucleares, sino instalaciones nucleares iraníes, (ii) que no hay, según el pacto de naciones unidas un acto que violente el derecho internacional, y que (iii) el poder de actuar es precisamente un presupuesto previsto en el derecho internacional que posibilita una vía de facto de orden bélico, por lo que con esto no se vulnera ninguna regla jurídica de convivencia internacional.

También se observa, que el jefe de estado exigió (término coercitivo) paz, siempre en el marco de una argumentación jurídica por su parte, atribuyéndose con esta expresión una potestad que corresponde al Consejo de Seguridad de naciones unidas y no a un estado miembro del tratado.

Por su parte, otros miembros de la comunidad internacional han tomado este mismo derrotero, como es el caso de China, que condenó los ataques de Estados Unidos, asegurando que violaban claramente los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de las leyes internacionales, así como la soberanía de Irán. China dijo que los bombardeos «han asestado un duro golpe al régimen de no proliferación nuclear».

Según informó la prensa, China hizo cuatro llamamientos: uno para el inmediato alto el fuego, especialmente a Israel, para evitar que la situación escale fuera de control; otro, para la protección efectiva de los civiles, y tras mostrar la tristeza de su país por la muerte de personas inocentes, recordó que los civiles no deben ser nunca objetivos militares; un tercer llamado fue la solicitud de un compromiso para el diálogo y la negociación; el cuarto llamado fue a acciones rápidas por parte del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, anunciando que su país, Rusia y Pakistán pedirán que ese órgano apruebe una resolución para el alto el fuego inmediato.

Partiendo por el final, diré que de todas las citas que he hecho, la única que tiene respaldo en el derecho internacional es el anuncio por parte de China de pedir al Consejo de Seguridad de la ONU la aprobación de una resolución en el sentido ya indicado. Pero no puede dejar de llamarse la atención sobre un punto; y es que China, al arrogarse la representación de Rusia y Pakistán parece haber incurrido en una cuestión de soberanía, lo que se observa como un asunto más delicado al hacer un análisis comparativo del poderío que China ostenta sobre Pakistán.

Pasando al asunto normativo, diré que a la Carta de las Naciones Unidas, los países miembros adhieren “[R]esueltos a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”, con el objetivo de unir fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común”. Aquí ya deviene una importante base normativa para implementar un análisis jurídico del tema que nos ocupa, pues no obstante que los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia y se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, ello constituye limitaciones en la medida que esas formas sean incompatibles con los Propósitos de las Naciones Unidas.

Si bien el Consejo de Seguridad es el órgano que debe determinar la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Carta de naciones unidas para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales, a fin de evitar que las situaciones se agraven, el Consejo, antes de hacer las recomendaciones o decidir otras medidas, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas, pero, a todo evento, deben estar acordadas, lo que no ha acontecido en el seno de la organización de naciones en el conflicto que se analiza.

Por su parte, el Tratado de No Proliferación Nuclear, restringe la posesión de armas nucleares e Irán no está dentro de los 5 países autorizados por el tratado a poseer armas nucleares.

Este tratado constituye un sistema basado en tres pilares fundamentales: la no-proliferación, el desarme y el uso pacífico de la energía nuclear. El uso pacífico de la energía nuclear implica la no construcción ni uso de armas nucleares, lo que implica que los países no tendrán los elementos necesarios para construir estas armas, lo que ya es un tema que se adentra en lo técnico, pero partamos de la base que no es lo mismo una central de energía que una bomba y ambos tipos de construcciones requieren, a no dudarlo, elementos distintos y distintivos.

Irán, en tanto estados no nuclearmente armados, tiene el compromiso a no tratar de desarrollar armas nucleares y por el artículo III a someterse al régimen de salvaguardias totales del Organismo Internacional de Energía Atómica, el cuerpo regulador nuclear de Naciones Unidas. El Organismo Internacional de Energía Atómica lleva a cabo su misión de verificación nuclear mediante este conjunto de medidas técnicas, llamadas “salvaguardias”, que se aplican a actividades y material nucleares para verificar que los Estados cumplen sus compromisos de utilizar el material nuclear exclusivamente con fines pacíficos y para ofrecer garantías en ese sentido, las que no parecen estar dadas si se cuenta con todos los elementos para construir armamento; y teniendo en consideración que la palabra forma un vínculo obligacional pero jamás ha sido estimada como garantía en ningún estatuto jurídico.

Si bien los cinco Estados Nuclearmente Armados han hecho promesa de no utilizar armas nucleares contra Estados No Nuclearmente Armados, estas promesas no han sido formalmente incorporadas al Tratado, y los detalles concretos han cambiado con el tiempo. Lo que no está prohibido es atacar bajo los supuestos del tratado, con armas convencionales, conclusión que deviene desde que se ha invocado por parte de EEUU el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, usando la fuerza armada al servicio del interés común”, sin que hasta el momento el Consejo de Seguridad de la ONU haya resuelto el cese de esta situación hostil.

EEUU, entonces, ostenta una posición bajo el estatuto jurídico que impera las relaciones internacionales de los estado miembros de las naciones unidas y hasta que no se pase a llevar un acuerdo tomado por órgano competente, no parece haber infracción al derecho internacional.

No obstante, lo anterior, no puedo dejar de poner mi atención en un acto fundamental que no se ha ejecutado por ninguno de los estados que están en conflicto bélico, que es costumbre illo tempore y por lo tanto fuente de derecho en estas materias. Me refiero a la formal declaración de guerra, que tiene una trascendente importancia para el resto de la comunidad internacional, para los tratados internacionales sobre la materia y la protección que deben recibir los civiles. Esto, porque la verdad material e incontrastable es que ya no estamos frente a una contingencia bélica con enfrentamientos militares. Si bien siempre evito dar opiniones e intento mantener mi fundamentación reservada al estatuto legal, en esta oportunidad diré que mi opinión que estamos presenciando una guerra. (Santiago, 23 de junio de 2025)

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