Diario Constitucional

Lucha contra trabajo infantil

La erradicación del trabajo infantil y la libertad de ser niños

Esta materia es sumamente relevante, en el momento actual para Chile, ya que debería ser tomada en consideración en el proceso de discusión constituyente al momento de evaluar los contenidos de la Nueva Constitución.

16 de septiembre de 2020·6 min de lectura
imagen: ilo.org
Referencial

Ha pasado casi inadvertida la ratificación universal del Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación N° 182 de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[1]. En efecto, el 4 de agosto de 2020, el Reino de Tonga ratificó el Convenio y se convirtió en el último Estado miembro de la OIT en hacerlo. En consecuencia, en la actualidad, la totalidad de los 187 Estados miembros de la OIT han ratificado el Convenio. Las peores formas de trabajo infantil se encuentran señaladas en el artículo 3 de dicho Convenio. Esta descripción es complementada por los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil N° 190 de 1999 de la OIT. De acuerdo con datos de esta Organización, se estima que hay en el mundo 152 millones de niños en situación de trabajo infantil, de los cuales 73 millones realizan trabajos peligrosos[2].

Este es un hito en la historia de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente, este Convenio alcanzó la ratificación más rápida en la historia de la OIT. De acuerdo con el Director General de la OIT, Guy Ryder, esta ratificación universal “pone de manifiesto un compromiso a escala mundial para erradicar de nuestra sociedad las peores formas de trabajo infantil, incluidas la esclavitud, la explotación sexual y la utilización de niños en conflictos armados u otros trabajos ilícitos o peligrosos susceptibles de menoscabar la salud, la moral o el bienestar psicológico de los niños”[3].

El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil N° 182 de 1999 de la OIT es uno de los 8 convenios fundamentales de la OIT[4]. Se califican de tales porque garantizan “los derechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivel de desarrollo de los Estados Miembros. Estos derechos son condición previa para el desarrollo de los demás por cuanto proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas”[5]. En este sentido, el trabajo infantil constituye una vulneración de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente. El Convenio impone obligaciones para los Estados parte y les recuerda sus obligaciones jurídicas, tanto negativas (obligación de abstención) como positivas (obligación de acción)[6]. Pero, además, alude al deber de debida diligencia de las empresas en las cadenas de suministro.

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