Pueblos originarios y tratados
El Convenio 169 OIT y el derecho interno de Chile
El Convenio es prudente en el caso de asignación de recursos públicos ya que dice que el Estado Parte debe (6ºc) "establecer los medios necesarios para el pleno desarrollo e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin".

El Convenio 169 OIT sobre pueblos originarios y tribales en países Independientes tiene entre sus muchas virtudes, el de respetar- a contrario a otros convenios-el ordenamiento interno de los Estados miembros, dejando a éstos un margen de apreciación al aplicar este Tratado. Por ejemplo ya el artículo 2 deja claro que el Convenio no puede utilizarse para fines secesionistas, como sería promover un Estado dentro del Estado. Lo que no se admite la auto-determinación externa.
Luego, el Convenio es prudente en el caso de asignación de recursos públicos ya que dice que el Estado Parte debe (6ºc) “establecer los medios necesarios para el pleno desarrollo e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin».
El artículo 6 Nº2 contiene la obligación de consultas pero precisa que deben ser llevadas “de una manera apropiada a las circunstancias” y “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Expresamente el Manual OIT para la aplicación del Convenio señala que el artículo 6 Nº2 no da derecho a veto a los pueblos indígenas (p.16). Véase la manera que el Estado sino se llega a acuerdo o no se obtiene el consentimiento, puede aplicar su derecho interno.
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Comentarios (3)
Ana María Ramos No debe haber un plebiscito ahora en octubre debido a la pandemia. No nos dejan salir almorzar para 18 de septiembre con nuestros familiares pero si nos obligan ir a votar en octubre.
Armin Quilaqueo Vergara Me parece que el autor olvida que respecto de lo dispuesto en el artículo 34 del citado Convenio 169, no significa que los Estados pueden interpretar a su antojo sus disposiciones. A modo de ejemplo, la obligación de consultar a los Pueblos Originarios tiene como límite los ‘estándares’ sistematizados tanto por los órganos de control en la aplicación del Convenio, así como, las recomendaciones de los Relatores Especiales de las UN y la propia Corte IDH.
jorge precht Lo que usted sostiene es lo que escribo en la conclusión donde hago expresa mención del sistema de protección OIT.En el cuerpo del artículo encontrará la frase de Rousseau donde se deja claro que las obligaciones no pueden constituirse en meramente potestativas del deudor ,es decir ,no cabe la interpretación al antojo del Estado ,pero eso vale también para los beneficiarios del Convenio .Y en el caso de la consulta precisamente el Manual OIT reafirma la idea que no puede considerarse que existe un veto del beneficiario cuando aplicado aplicados los estándares no se llegara a un acuerdo ,mediado lógicamente buena fé de las Partes ,





