Artículos de Opinión

La función social de la propiedad intelectual y su posible expropiación.

No está en discusión que la propiedad común o quiritaria puede ceder al interés general de la nación a través de un proceso expropiatorio, ¿pero es posible sostener lo mismo respecto de la propiedad intelectual?

En nuestro sistema de derecho patrimonial la propiedad puede recaer sobre cosas corporales o incorporales, es decir, sobre meros derechos o abstracciones jurídicas. No obstante lo elemental de lo dicho, nuestro propio Código Civil en su artículo 584 reconoce una Propiedad cuyo objeto sobre la cual recae no categoriza como cosa o bien necesariamente, siendo el objeto de su prerrogativa “las obras del talento o ingenio”. Estas obras del talento o ingenio, tienen por objeto, en sentido amplio, la propiedad sobre toda creación que produce la mente humana; esto es, los inventos o patentes, modelos de utilidad, marcas, obras literarias y artísticas, etc.
Andrés Bello, en una de sus tantas proyecciones originales, calificó como propiedad a una relación jurídica que, en sus orígenes y primera regulación positiva, se le identifica como una creación de la realidad jurídica del common law, concretamente del Derecho Inglés en la Ana Act de 1710.
En materia de Propiedad, naturaleza y trascendencia de ésta,  dista mucho de haber unanimidad, los postulados jurídicos respecto a ella suelen confundirse con los económicos, sociológicos y políticos. No obstante lo dicho, el carácter absoluto del Derecho de Propiedad se nos presenta, en principio, como un elemento consustancial a éste; por lo dicho, y según nuestro parecer, la decisión del codificador al contemplar en el artículo 584 del Código Civil una especie de propiedad sobre las obras del talento e ingenio, sitúa a ésta en un mismo marco dogmático que la Propiedad común, ello por los siguientes factores: su consagración en la Carta Fundamental y tutela a través de la Acción de la Protección (artículos 20 en relación al 19 número 25 de la Constitución); su salvaguardia y oponibilidad a terceros  a través de acciones protectoras que se extienden tanto  en lo civil y lo penal, y que se contienen en las leyes especiales que la regulan: Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial y 17.336 sobre Propiedad Intelectual.
Como hilo conductor a este ensayo debemos reconocer que el carácter absoluto históricamente atribuido al Derecho de Propiedad ha sufrido morigeraciones, ello a través de la denominada Función Social de la Propiedad. Sin querer ahondar en postulados históricos o políticos de aquello, en esta función social la propiedad puede ceder a favor del interés general, así lo entiende nuestra Constitución al contemplar el interés  general  de la nación, la seguridad nacional, la utilidad, la salubridad públicas y conservación del patrimonio ambiental como factores atemperadores del carácter absoluto del Derecho de Propiedad. Dicho lo anterior, podemos afirmar que  la expropiación por causa de utilidad pública es una de las herramientas de las que se vale la Carta Fundamental para concretizar esta función social.
Como es sabido, la expropiación es un modo de adquirir el dominio propio del Derecho Público, que consiste en un acto unilateral de la autoridad, permitido por una ley habilitante, a través de la cual, previo procedimiento legal y pago de una justa compensación, se priva a una persona de un bien que integra su patrimonio.
No está en discusión que la propiedad común o quiritaria puede ceder al interés general de la nación a través de un proceso expropiatorio, ¿pero es posible sostener lo mismo respecto de la propiedad intelectual?  Para justificar nuestra postura, debemos entender que la riqueza hoy, no está en la tierra, sino en las ideas; por lo dicho, y en este estado de cosa, debemos reconocer que la tecnología es el motor más poderoso del desarrollo, por lo que es necesario definir políticas tecnológicas que la promuevan en aras del bien común.
En la doctrina nacional se ha sostenido que los productos del talento o ingenio son objetos de propiedad y por tanto su privación es susceptible de expropiación. En el mismo sentido se afirma que la expropiabilidad de los Derechos de Propiedad Intelectual tiene sentido considerando que la Constitución hace extensiva a la propiedad intelectual ciertos aspectos constitucionales sobre la regulación de la propiedad, incluyendo por cierto  dentro de éstos la expropiación, pero sin soslayar el problema que desarrollaremos a continuación.
En concreto, la Constitución da derecho al expropiado a la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado. En lo concerniente a la propiedad raíz, la estimación del perjuicio no debiese presentar mayores problemas técnicos cuantificadores; cuestión, empero, que no se puede pregonar con la misma certeza respecto de la Propiedad Intelectual, ello, principalmente, por el componente moral que une al inventor con su obra.
Para dar solución a lo dicho, la doctrina nacional ha ofrecido las siguientes soluciones. Para Pablo Ruiz Tagle y Santiago Larraguibel Zabala el monto de la indemnización debiese ser determinada, para el caso de expropiación de Derecho de Propiedad Intelectual o Industrial, por los peritos examinadores de la Oficina de Patentes del Registro de Propiedad Intelectual;  o de la sociedad Chilena del Derecho de autor, en su caso, advirtiendo, no obstante, que estas personas están difícilmente en condiciones de evaluar el valor comercial de un derecho intelectual o industrial, porque su calidad de perito se relaciona mucho más con la determinación de la originalidad, novedad o aplicación industrial de estos derechos, que con la capacidad de determinación de su valor. Es decir, existe un evidente problema al momento de determinar el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, pues una cosa es fijar el valor de un bien mueble, de un inmueble, de un establecimiento de comercio o industrial, y otra muy distinta es evaluar el valor de las creaciones intelectuales y artísticas de los derechos de propiedad industrial. El justo valor de un bien mueble o inmueble es determinable por peritos aplicando pautas objetivas, como el valor comercial o el promedio de las tasaciones en el mercado de bienes semejantes, el costo de la construcción y su desvalorización en el tiempo, pero, ¿cómo medir el justo precio de una obra literaria recién editada o de una invención industrial aún no explotada?
La tentativa propuesta en este artículo no se ha enfrentado aún la práctica, pese a su potencial utilidad: tecnología, patentes farmacológicas u otras manifestaciones de la propiedad Intelectual, pero lo que sí podemos afirmar, dada la importancia del desarrollo científico y técnico, es que  el constituyente debió haber lucubrado mayores pautas para el respecto.  Como conclusión, lo dicho merece una intervención legislativa, para hacer plausible y concreta la Función Social de la Propiedad en su actual y necesaria conceptualización. (Santiago, 4 octubre 2017)

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