Artículos de Opinión

La naturaleza jurídica de la Convención Constitucional.

Mientras no comprendamos la naturaleza jurídica de la Convención Constitucional, difícilmente sabremos que es lo que puede y no puede hacer.

Desde la primera sesión de instalación de la Convención Constitucional, celebrada el día 4 de julio del presente año, se han observado diversos episodios en su interior, teniendo mayor trascendencia el debate sobre la declaración de la Convención respecto a la solicitud de indulto para los imputados por delitos cometidos en el contexto del estallido social de 2019.

En este punto, se vertieron diversas posiciones, cabe recordar por ejemplo la intervención del Convencional Constituyente, señor Agustín Squella, quien expreso: “Me pregunto si acaso la Convención como tal tiene entre sus competencias la de emitir pronunciamientos sobre asuntos tratados por otros poderes del Estado (…) Me hago esa pregunta, porque estoy seguro que a nosotros no nos gustaría que llegara del Senado o la Cámara alguna petición; por ejemplo: aprueben su reglamento en una semana”. A su vez, el Convencional Constituyente, señor Fernando Atria, manifestó una postura distinta: “la revuelta de octubre es el origen del Proceso Constituyente. Ante eso, es un deber pronunciarse al respecto (…) La Convención se debe a los presos de la revuelta (…) hoy todos celebran el proceso constituyente, pero es incoherente celebrarlo y al mismo tiempo pretender sin más como delitos a hechos que lo hicieron posible. Esos hechos fueron necesarios por la incapacidad de los poderes constituidos”[1]. Luego de varias votaciones, la declaración fue aprobada por la voluntad de 105 Convencionales Constituyentes.

En general, los debates al interior de la Convención Constitucional han tenido como factor común el determinar si la institución tiene las competencias para hacer, no hacer determinadas cuestiones o emitir pronunciamientos de tal envergadura. Probablemente esta será una de las cuestiones más replicadas en todas las discusiones que se den a lo largo del proceso constituyente. Desde mi perspectiva, la problemática tiene su origen en que el capítulo XV (reformado) de la Constitución Política de la República no determino en forma directa y extensiva cuáles eran las conceptualizaciones, atribuciones y/o características de la Convención Constitucional, vale decir, su naturaleza jurídica, elementos indispensables para encausar el buen desarrollo de las labores constituyentes.

¿Qué es la Convención Constitucional? No es un poder del Estado como muchos piensan. Desde un punto de vista normativo, el inciso 3 del artículo 130 de la Carta Fundamental dispuso que la segunda cedula que se entregare a los ciudadanos en el plebiscito nacional, contuviere la pregunta: ¿Qué tipo de órgano debiera redactar la nueva Constitución?, respecto de la cual se puede concluir indirectamente que, la Convención Constitucional es un “órgano”, es decir, “persona o conjunto de personas que actúan en representación de una organización o persona jurídica en un ámbito de competencia determinado” (RAE), perteneciente al Estado, el cual está integrado exclusivamente por miembros elegidos popularmente, llamados Convencionales Constituyentes (artículo 131 CPR).

En relación a las funciones del órgano, la normativa constitucional anteriormente comentada, señala expresamente que aquel tendrá la función de “redactar la nueva Constitución”, pero además, el artículo 141 de la Carta Fundamental estableció que la cedula electoral del referéndum constitucional de salida, preguntase a los ciudadanos si: ¿Aprueba usted el texto de nueva Constitución propuesto por la Convención Constitucional?, quedando confirmada su función principal. Sin embargo, respecto a este punto, es menester reconocer que el constituyente derivado, al momento de determinar las reglas y estructuras generales del proceso, no se pronunció extensivamente sobre las atribuciones, como si lo hace por ejemplo con otros órganos del Estado: Ministerio Público, Tribunal Constitucional o Banco Central (capítulos VII, VIII, XIII). Más bien, se encargó de establecer las limitaciones o prohibiciones que tendría la Convención Constitucional, entre ellas: la utilización de los quórum inalterables de mayoría absoluta y dos tercios para elegir a la mesa y aprobar su reglamento (artículo 133 CPR), la no intervención o ejercicio en las funciones o atribuciones de otros órganos o autoridades establecidas por la Constitución o las leyes, la prohibición de negarle autoridad o modificar la Constitución actual y de atribuirse el ejercicio de la soberanía, el deber de respetar el carácter de república democrática, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (artículo 135 CPR), o el plazo de nueve meses prorrogable por tres meses más para redactar y aprobar la propuesta de nueva Constitución (artículo 137 CPR).

Lo anterior permite concluir que, la Convención Constitucional es un órgano del Estado, integrado exclusivamente por miembros elegidos popularmente, llamados Convencionales Constituyentes y que tiene la función principal de redactar una nueva Constitución para Chile. En estricto rigor, la Constitución nada dice respecto a la posibilidad de que el órgano constituyente emita declaraciones sobre determinados asuntos, por tanto se podría pensar legítimamente que aquello no se encuentra prohibido. Sin embargo, debemos recordar que estamos en presencia de normas de Derecho público, por medio de las cuales se puede realizar todo aquello que este permitido por la Constitución y las leyes, y no todo aquello que no se encuentre prohibido, como ocurre con las normas de Derecho privado.

Muchos pensaran que la Convención Constitucional es un ente plenamente autónomo e independiente y que determinar expresamente su naturaleza jurídica es una exageración o inutilidad, pero en mi opinión, no lo es, pues las normas destinadas a regular estos procesos políticos, requieren siempre de la especificación de ciertos elementos, con la finalidad de evitar discusiones como las que estamos presenciando en nuestro proceso constituyente.

Mientras no comprendamos la naturaleza jurídica de la Convención Constitucional, difícilmente sabremos qué es lo que puede y no puede hacer. (Santiago, 6 agosto 2021)

 

[1] Acta sesión N°003, 08 de julio del 2021, Convención Constitucional.

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