Artículos de Opinión

La sentencia del TC sobre la Universidad de Chile y la exclusión del nivel constitucional de la autonomía de las universidades estatales.

La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) Rol Nº 1892, publicada el 17 de noviembre pasado, constituye un retroceso en materia de derechos fundamentales de las entidades universitarias estatales.

La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) Rol Nº 1892, publicada el 17 de noviembre pasado, constituye un retroceso en materia de derechos fundamentales de las entidades universitarias estatales. El TC, y en forma contraria a su propia doctrina, desconoció la autonomía de orden constitucional de este tipo de establecimientos, ubicándolos en una posición desigual frente a las universidades privadas en el complejo sistema universitario chileno. (Véase relacionado)
Cabe recordar que la STC Rol Nº 523 situó a las universidades estatales en la misma posición jurídica que las privadas, definiéndolas como grupos intermedios y dotadas de autonomía. Expresó la sentencia “Que al ser las universidades, ya sean públicas o privadas, cuerpos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, la autonomía que las singulariza tiene fundamento constitucional directo en el artículo 1º, inciso tercero, de la Carta Fundamental” (c. 24°). Que, “del mismo modo, la autonomía universitaria tiene además fundamento en sede constitucional, toda vez que constituye la garantía institucional de la libertad de enseñanza, tutelada en el artículo 19 Nº 11 de la Constitución Política de la República” (c. 27°). Consideró que “la autonomía que singulariza a las universidades, ya sean públicas o privadas, se explica por el trascendental rol que éstas cumplen en la sociedad. Dicha autonomía difiere de cualquiera otra que sea reconocida por el ordenamiento jurídico, toda vez que, por la propia naturaleza de estas instituciones, dicha autonomía, sin llegar a ser ilimitada o absoluta, es una de las más amplias de todo nuestro sistema institucional, razón por la cual bien puede ser calificada como máxima o extensiva” (c. 12°).
En cambio, la STC Rol N° 1892 expresa en el párrafo 2° del considerando jurídico 8°: “(…) Tales atributos legales (referido a la autonomía académica, económica y administrativa consagrada en el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile), aún cuando pudieran considerarse vinculados, de alguna manera, con la libertad de enseñanza asegurada en el artículo 19, numeral 11°, de la Carta Fundamental (Rol N° 523), no permiten inferir la existencia de una autonomía constitucional que sería titulares las universidades estatales”.
¿Visualizamos alguna diferencia?.  A mi juicio, sustancial. El TC en su nueva sentencia está reordenando el diseño constitucional y legal de las universidades. Sostiene expresamente que no es posible atribuir a las Universidades del Estado una autonomía germinal desde la Constitución, sino que deriva de la potestad reguladora del legislador. En cambio, las universidades privadas -pues no lo veda y sigue aplicándose el criterio de la STC N° 523/2007-, si gozarían de tal facultad constitucional de autodeterminación derivada del artículo 1 inciso 3° y del 19 N° 11.
El razonamiento del TC no se hace cargo de su jurisprudencia anterior, y ordena, desde la perspectiva constitucional, el sistema universitario bajo dos estatutos. El primero, el estatuto constitucional de las universidades privadas, conformado por las normas del artículo 1 inciso 3° y el 19 N° 11, y que gozan de plena autonomía constitucional de autodeterminación. El segundo, el correspondientes a las universidades públicas, que gozan de un estatuto derivado de las normas sobre Administración del Estado, definidas como servicios públicos creados para la función administrativa, carentes de autonomía constitucional, radicándose en el legislador la facultad de conferirle o no autonomía, y el mayor o menor grado de ésta.
El TC establece un nuevo criterio una diferenciación, discutiblemente justificado. Lo anterior es relevante con relación al parámetro de comparación que debe tener en cuenta el legislador al momento de regular las entidades públicas, pues, estaría dotado de una facultad amplísima de normación del significado de la autonomía legal de éstas, en cambio, con relación a las entidades privadas, está limitado por la garantía institucional de autonomía, constituyéndose únicamente ésta última como la esfera de lo indecidible (Ferrajoli).
Es así, que la universidades del Estado se ubican en una precariedad jurídica tuteladora de sus derechos frente al legislador, afirmando una tesis de que la Constitución tiene un criterio de preferencia de lo privado por sobre lo público en materia educacional terciaria.
Los problemas reflexivos que se suscitan son varios. Cabe preguntarse por si es admisible trasladar parte del contenido constitucional ya garantizado a lo legal. Si es aceptable un retroceso en los derechos fundamentales de tales entidades públicas, frente a la irrenunciabilidad de los derechos y bajo el principio de no regresividad de éstos. En definitiva, si procede disponer de una regulación del sistema universitario con reglas que ubican en posiciones asimétricas a los dos sub-sistemas. Bueno, quedamos en mano del TC. 

* Nota de transparencia: el autor de esta columna fue el abogado patrocinante del Rector de la Universidad de Chile ante el TC en la causa N° 1892/2011.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *