Hace unos días Contraloría publicó el “Consolidado de Información Circularizada (CIC) N°9” en virtud del cual informa que se detectaron más de 25.000 funcionarios públicos que viajaron al extranjero durante sus licencias médicas entre 2023 y 2024. ¿Es este el punto de inflexión para abordar la crisis de las licencias médicas en Chile?
Rápidamente se generó indignación entre la opinión pública, autoridades y organismos ligados a la salud, anunciándose sumarios administrativos a los funcionarios que incurrieron en tales prácticas, así como a los involucrados de la SUSESO, COMPIN y FONASA “para investigar eventuales incumplimientos de sus deberes institucionales en lo relativo al control que correspondía realizar a dichas entidades en esta materia” e incluso, algunos órganos autónomos, como las Municipalidades, anunciaron la desvinculación directa del personal involucrado. Esta revelación no solo generó indignación por la aparente falta de probidad de algunos funcionarios, sino que también puso de manifiesto una preocupante realidad: estas licencias se financian con recursos de todos los chilenos.
Ahora bien, más allá de la grave situación verificada en el Estado y las eventuales consecuencias jurídicas que pueden derivar de ello, la pregunta que surge es si el sistema jurídico, ya sea público o privado, está preparado para hacerle frente disciplinariamente a estos casos. No es novedad la enorme crisis existente en relación a la emisión y uso de licencias médicas, no sólo en el Estado, en su condición de contratante, sino al mundo privado, en calidad de empleador.
Sin embargo, antes de entrar en el ámbito disciplinario, primeramente, es relevante dilucidar cuál es la infracción constatada en la investigación de Contraloría.
Cuando a un funcionario o trabajador se le otorga una licencia médica, existen 3 aristas diversas, las cuales, para efectos prácticos, denominaremos médica, de seguridad social y administrativa.
La primera de ellas, es decir, la “médica”, se vincula con la determinación de un facultativo – único legalmente habilitado para ello – de que el sujeto tiene una patología que requiere reposo para su recuperación. En este ámbito nos encontraremos con los bullados casos de licencias falsas que se han detectado recientemente y que han sido sujeto de acciones penales.
El segundo elemento, esto es, el de “seguridad social” y que se vincula al subsidio por incapacidad. Dado que el trabajador requiere reposo médico para recuperar su salud, el sistema de seguridad social se activa e interviene, otorgándole al trabajador un subsidio que permite, con ciertas limitaciones, acceder a un monto equivalente a la remuneración que dejará de percibir por los días en que no prestará servicios, dado su reposo. En este caso nos encontraremos con casos de incumplimiento asociados al reposo médico, por ejemplo, al continuar desarrollando actividades remuneradas en ese periodo, para el mismo empleador o para otro o bien, simplemente, no realizar el reposo previsto por el facultativo.
Finalmente, tenemos el tercer elemento, el “administrativo”, el cual alude a la necesidad de cumplimiento de ciertas formalidades ejecutoras a la hora de “activar” la seguridad social, las cuales son necesarias para el control y orden por parte de los organismos encargados de velar por el adecuado uso de este derecho. En este punto entramos a la controversia suscitada por el informe de Contraloría. De los antecedentes presentados ha existido por parte de los funcionarios involucrados un incumplimiento al elemento “administrativo”, al no ejecutar el reposo en el lugar – ciudad- informada para ello o bien fuera de la jurisdicción de los entes contralores. Es crucial distinguir que la Contraloría no necesariamente constató la inexistencia de la patología – elemento médico – o el incumplimiento del reposo médico en sí – elemento de seguridad social – sino una falta al procedimiento administrativo asociado al lugar de realización del reposo, es decir, el elemento “administrativo”. Cabe hace presente que la SUSESO ha indicado que, independientemente del tipo de licencia médica otorgada e incluso en aquellas licencias de orden psiquiátrico, el sujeto beneficiario de la misma debe cumplir el reposo médico dentro de la ciudad del domicilio informado como de residencia, con la única excepción que el viaje fuera de la ciudad y/o país tenga como fundamento la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología respectiva, por cuanto impiden a las entidades competentes ejercer sus facultades de control[1]. Ahora bien ¿cuál es la finalidad de dicha restricción? Que el ente contralor del cumplimiento del reposo médico pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control.
Considerando lo anterior, ¿el hecho de que estos funcionarios se hayan encontrado en el extranjero durante su licencia médica significa necesariamente que estos no tuvieran una patología que requiriese reposo o incluso incumplieran el reposo ordenado? No, simplemente implica un incumplimiento al elemento necesario para el efectivo control y supervisión del órgano encomendado fiscalizar, al lugar de realización del reposo. Ahora bien, sin perjuicio de las diversas circunstancias que pudieran derivar en que un funcionario o, desde el punto de vista general, un trabajador, pudiera haber incumplido el lugar de reposo establecido o incluso el reposo en lo absoluto, es necesario ser enfáticos en señalar que, en cualquier escenario, estamos en presencia de un incumplimiento, el cual debe ser sancionado. La necesidad de sanción no se sustenta sólo en que no fueron respetadas normas básicas del reposo médico, sino porque dichas reglas se encuentran establecidas justamente para la protección del propio sistema de seguridad social, asegurando que éste derecho llegue a aquellos que efectivamente reúnen los requisitos para su procedencia. La ausencia de consecuencias sancionatorias efectivas podría interpretarse como una permisividad tácita, incentivando el mal uso de un derecho fundamental.
En este escenario, la indignación, a juicio de esta autora, se encuentra justificada. El tema es qué haremos con esa indignación. ¿Es posible afirmar que el Estado, en su vínculo funcionario o una empresa privada, en su calidad de empleador, tienen las herramientas para sancionar a aquellos que incumplen con sus obligaciones vinculadas a licencias médicas?
Al menos, en el mundo privado, el empleador carece de herramientas sancionatorias apropiadas, lo cual resulta grave, especialmente considerando que éste es uno de los entes perjudicados por el mal uso de licencias, reflejándose ello en ausencias prolongadas de un trabajador.
En este sentido, el hecho de que un trabajador no cumpla con su reposo médico o bien no se realice en el lugar determinado por el facultativo sólo da derecho al empleador a denunciar dicha circunstancia al organismo contralor – artículo el artículo 51 del DS N°3 de 1984 – más no a considerar dichos días como una ausencia injustificada para, por ejemplo, desvincular. Es más, recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago[2], declaró injustificado el despido de una trabajadora la cual, durante su licencia médica, viajó a Australia, considerando, por una parte, que no existe falta de probidad en ello, al no realizar la conducta en el ejercicio de sus funciones sino cuando la relación laboral se encontraba suspendida por licencia médica y, por otra, al no existir incumplimiento grave, al señalar la Corte que “las licencias médicas otorgadas por patologías psiquiátricas, como ocurre en la especie, resulta médicamente justificado y conveniente que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo o disfrute del ocio en ambientes de carácter vacacional, todo con el objeto de propender al pronto restablecimiento de su dolencia”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de La Serena[3] acogió recientemente un recurso de nulidad en contra de una sentencia que rechazó una demanda de despido injustificado indicando que la norma legal no exige plazo alguno para que el trabajador informe al empleador de la justificación de una ausencia. Así, conforme a la Corte de Apelaciones de La Serena, el despido de una trabajadora por ausencias injustificadas durante 6 días, sin comunicación al empleador de las razones de ello y sin que se haya acreditado imposibilidad alguna para informar por parte del trabajador, se consideró injustificado.
De igual manera nos encontramos con una sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt[4] la cual acoge una acción de vulneración de derechos fundamentales en contra de un empleador por imputar al trabajador la presentación de una licencia médica falsa.
Finalmente, pudimos verificar un fallo de unificación de jurisprudencia la Corte Suprema[5] en virtud de la cual dejó sin efecto un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había confirmado lo resuelto por el Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, en cuanto acoge la excepción de caducidad de una demanda de despido injustificado por haber trascurrido más de 60 días hábiles entre la separación del trabajador y la interposición de la demanda. De acuerdo a la Corte Suprema la demanda fue deducida dentro de plazo, ya que al momento de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo la demandante en virtud de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, es decir, ausencias injustificadas, ésta se encontraba con licencia médica, por lo que, de acuerdo a la Corte Suprema, la comunicación del cese de la relación laboral debió entenderse realizada una vez concluido el reposo médico. Cabe indicar que esta conclusión abre un nuevo flanco para el empleador, incorporando una nueva “suspensión” del plazo de caducidad de la acción en materia laboral no expresamente reconocida en el Código del Trabajo, complejizando aún más el panorama para el empleador.
Con la revisión de estos casos no se pretende desvirtuar la protección que otorga el Código del Trabajo al trabajador, entendiendo siempre, por una parte, que cada causa tiene particularidades, defensas y pruebas concretas que puedes afectar la resolución definitiva y, más aún, que la regulación laboral tiene un deber proteccionista por esencia que debe respetarse como límite básico, reconociendo la diferencia de poderes en la relación, sino más bien poner el foco en las efectivas herramientas con las que cuenta el empleador para el control de situaciones de incumplimiento que le causan perjuicio. Estos recientes fallos judiciales ilustran la compleja situación que enfrentan los empleadores, tanto públicos como privados, al intentar abordar los incumplimientos relacionados con licencias médicas.
En este sentido, mucho se ha exacerbado la indignación pública, mencionándose – especialmente por figuras políticas – desvinculaciones “inmediatas” a partir del reciente conocimiento de incumplimientos relacionados a las licencias médicas, pero ello no tiene un correlato en las efectivas herramientas legales que permiten hacer efectiva verdaderas sanciones a los infractores.
Así, se requiere, ante la crisis evidente de licencias médicas que vive nuestro país desde hace varios años, rediseñar urgentemente un sistema de fiscalización donde se involucre a los distintos actores sociales involucrados (COMPIN, SUSESO, empleadores, incluso colegios profesionales), que permita una fiscalización cruzada efectiva y un modelo de sanciones acorde en distintos niveles. Solo una acción decidida y coordinada transformará la indignación actual en un sistema de licencias médicas más justo y eficiente. (Santiago, 28 de mayo de 2025)
[1] Dictamen 44044-2025 de 3 de abril de 2025 de la SUSESO
[2] Corte de Apelaciones de Santiago, ROL 3399-2024, de fecha 14 de abril de 2025
[3] Corte de Apelaciones de La Serena, ROL N°445-2024 de fecha 9 de mayo de 2025
[4] Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ROL 412-2023, de fecha 6 de marzo de 2025
[5] Corte Suprema, ROL 5889-2024 de fecha 19 de mayo de 2025