Artículos de Opinión

Sobre la inviolabilidad de los correos electrónicos privados.

Una práctica común es el monitoreo o revisión de los sitios de Internet en los cuales ingresan los empleados, esto es, el control de sus hábitos de navegación. Y claro, se salva cualquier cuestionamiento jurídico si de manera previa ellos lo anticipan y explicitan en los Reglamentos Internos, que se entienden parte integrante de los contratos de trabajo.

1. El Derecho Fundamental del artículo 19/5 de la CPR consagra como garantía constitucional, en lo que ahora importa, a la inviolabilidad de «toda forma de comunicación privada». ¿Son los emails comunicaciones electrónicas confidenciales o privadas?; ¿se entiende que viajan y circulan abiertos técnicamente, que no requieren ser «pinchados», salvo que se encripten?. Y anotamos confidenciales, porque esa es la propiedad en el contexto de los SGSI que puede asignarse a un sistema y servidor de correos electrónicos; en cambio la privacidad es un atributo de las personas naturales.

La cosa es a quién se le puede exigir que respete esa eventual inviolabilidad o confidencialidad , qué debe entenderse por «correo electrónico privado» y en qué contexto se hace el análisis: ¿por su contenido?; ¿por la naturaleza y propiedad de la cuenta?. Fue una gran omisión de un Dictamen de la Dirección del Trabajo, que se contentó con decir que un empleador no podía revisar los correos electrónicos privados de los trabajadores, sin explicar a que se aludía.

Diversas empresas tanto extranjeras como nacionales han despedido empleados por utilizar cuentas de correo electrónico corporativas o asignadas con fines laborales y las redes internas o las Intranet para acceder a o distribuir pornografía o enviar correos ofensivos. Una práctica común es el monitoreo o revisión de los sitios de Internet en los cuales ingresan los empleados, esto es, el control de sus hábitos de navegación. Y claro, se salva cualquier cuestionamiento jurídico si de manera previa ellos lo anticipan y explicitan en los Reglamentos Internos, que se entienden parte integrante de los contratos de trabajo. Lo que hace llamativo es visualizar posibles escenarios jurídicos para cuando ellos no se han dictado.

2. El análisis a propósito de los correos electrónicos- requiere distinciones de contexto, porque las jurisprudencias conocidas, del Consejo de Transparencia, del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, aluden a casos diversos. (i) Un escenario posible se da cuando una persona particular contrata el uso de casillas de correo «gratuitas», del tipo Hotmail o Gmail; (ii) otro, cuando se trata de un funcionario público usando casillas de un órgano del Estado; y un tercero, (iii) cuando se trata de un trabajador particular usando correos de la empresa.

3. A ese particular de cara a la administración -que es el escenario resuelto en Chile por la Corte Suprema y el TC con criterios diversos-, a ese órgano del Estado o sus Jefaturas y a ese empleador, se le levantará por los funcionarios afectados el murallón de la confidencialidad fundada en la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que es el Derecho Fundamental consagrado en el artículo 19 N°5 y de la necesidad -ineludible para algunos- de hacerlo siempre mediando autorización judicial previa.

Tratándose de examinar los correos electrónicos de funcionarios públicos de la Administración del Estado, solicitados por un ciudadano o un particular, estamos en el contexto de que se usan casillas de un órgano del Estado que se poseen sólo para fines laborales y en el interés de acceder o conocerse los contenidos de los emails. El año 2011 se generó una llamada «discusión abierta entre en la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) y la Corte Suprema (CS)», quienes tenían diversas posturas ante la solicitud de acceso a la información -considerada pública previamente por el Consejo de Transparencia en conformidad a la Ley 20.285, respecto de una casilla de correo electrónico institucional de un Ministro de Estado. Una, la de la Corte, que se ha caracterizado como la aplicación ex ante de un principio “pro acceso” atendida la naturaleza de la información (el contenido del email) y otra, la del TC, calificado como “pro privacidad” -en estricto rigor, pro «confidencialidad» que es lo que garantiza como Derecho Fundamental el artículo 19 N°5 sobre la inviolabilidad, …de toda forma de comunicación privada-, atendida la naturaleza también institucional y de Derecho Público de las casillas electrónicas institucionales (el continente del correo).

La Corte Suprema y antes el Consejo para la Transparencia con una Decisión de Amparo, hicieron primar el acceso a la información o “contenido” del email, por ser la naturaleza de la información contenida lo que determinaría la procedencia de la entrega de información, con independencia del “continente” documental de ella, y por eso podía presumirse que la información contenida en los correos de los funcionarios o  en las casillas electrónicas institucionales -no en las personales-, y  en la medida que se enviarán a otros funcionarios, era información pública susceptible de ser solicitada y entregada en los términos de la ley 20.285. Y claro, si podrían contener antecedentes directos que hubieran servido de fundamentación para la celebración de un acto jurídico administrativo. En la otra vereda, el Tribunal Constitucional hizo primar la naturaleza del “continente” del email, el ser de naturaleza institucional, postulando la denegación del acceso a la información ya que ella estaba contenida en un correo electrónico que, si o si, estaba protegido por la garantía constitucional o por el Derecho Fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

4. Emails en materia laboral. Frente a la pregunta de si es legalmente admisible que un empleador controle el uso del correo electrónico de sus trabajadores, un argumento para responder en forma negativa es el de asimilar los e-mails al correo tradicional y reivindicar a su respecto su inviolabilidad por tratarse «de correspondencia» y «de una comunicación privada», y afirmar por ende, que cualquier forma de interferencia sería constitutiva de un ilícito penal -contemplado en Chile en el artículo 161 A- y atentaría contra el derecho a la intimidad o vida privada del 19 N°4 y de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas del empleado, establecida en el 19 N°5.

Es lo que ha hecho la jurisprudencia administrativa en Chile, a saber, declarar que los empleadores no pueden revisar los correos electrónicos privados de sus trabajadores, por cierto, sin definir de manera alguna que debe entenderse por «correos privados»: ¿cuándo la cuenta es externa y no tiene extensión corporativa?; ¿Cuándo el contenido de lo que se dice es el privado? . Otro argumento, en contra, es entender que un email siempre viaja y pasa por los servidores de correos abierto, porque a modo de símil es derechamente una tarjeta postal y no un sobre de correos cerrado.

5. Para el análisis de lo que ocurre con los correos en los servicios públicos y en las empresas, puede aportarse una distinción de cara al elemento “encriptación”. Porque todos los correos pueden ser revisados por el administrador de una red o de un servidor, y porque enviados por Internet están en una red esencialmente “abierta”, los e-mails son verdaderas tarjetas postales que cualquiera podría tomar y leer. Si alguien, sea un funcionario público, un empleado o un trabajador, teóricamente desea reivindicar el resguardo de la privacidad, de la inviolabilidad o de la confidencialidad de sus correos electrónicos, a pesar de que las herramientas de que dispone en el ámbito laboral en principio le han sido entregadas sólo para cumplir con los fines para los cuales fue contratado, debería ampararse en el uso de mecanismos tecnológicos de encriptación. Y esto, siempre y cuando el empleador le asigne la facultad de usar, dentro de la empresa o del servicio público, estos sistemas de codificación. (Santiago, 26 junio 2021)

 

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  1. Se agrega decisión de cierre de solicitud de pronunciamiento ante el CPT, sobre el tema público, donde existe la mirada dividida, de la comunicación por correos especialmente cuando han sido utilizados por funcionarios para el desarrollo de su función profesional y no particular. Claramente con recursos públicos.
    Entidad pública: Junta Nacional de
    Jardines Infantiles (JUNJI).
    Requirente: Guillermo Fermín Ríos
    Rapiman.
    Ingreso Consejo: 10.05.2020 y
    11.05.2020.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
    http://www.consejotransparencia.cl//[email protected]
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    ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los
    actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza
    de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el
    texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional
    sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de
    2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
    aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en
    adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo
    para la Transparencia.
    TENIENDO PRESENTE:
    1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Guillermo Fermín Ríos
    Rapiman solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), la siguiente
    información: “copias de mail SAIP 13.789 2015, de vicepresidencia y Dirección Regional 8°
    Región. Desde Enero 2013 a Diciembre 2015. En especial lo relacionado con solicitud N°
    AJOO1W-1807289 2015”.
    2) SUBSANACIONES: Mediante oficio N° 015/460, de 27 de febrero de 2020, la JUNJI
    solicitó al requirente subsanar su solicitud, identificando si lo solicitado corresponde al
    correo de respuesta entregado a él, durante el año 2015, en dónde se otorgó respuesta a
    la solicitud N° 13.789, o bien, a otro tipo de información en particular tratado en la
    solicitud en comento.
    Luego, por medio de correo electrónico de 27 de febrero del mismo año, el requirente
    precisó lo siguiente: “Se solicita copias de mail SAIP 13.789 2015, de vicepresidencia y
    Dirección Regional 8° Región. Desde Enero 2013 a Diciembre 2015. En especial lo relacionado
    con solicitud N° AJOO1W-1807289 2015 De solicitud en comento, se solicitan los correos
    internos de JUNJI 8° R. y JUNJI Santiago; como entre Directora Junji 8° R. , departamento
    juridico, oirs, depto Infraestructura.8° R”.
    A raíz de lo anterior, el órgano nuevamente solicitó subsanación del requerimiento,
    por medio de oficio N° 015/662, de 25 de marzo de 2020, atendido que lo expuesto por
    el solicitante no subsanó en específico lo requerido. Se hizo presente que la solicitud de
    acceso N° 13.789 ingresada a la Institución con fecha 19 de mayo de 2015, señala que:
    «se solicita factibilidad de entrega de información solicitada a JUNJI. La cual fue ingresada por
    oficina de partes de DO RR BÍO BÍO se adjunta copia de solicitud [sic]». Al efecto, se indicó
    que no existen correos previos a esa fecha que hagan referencia al requerimiento, por
    lo que no se podría hacer búsqueda de correos internos desde enero de 2013 a
    diciembre de 2015.
    Por lo anterior, se requirió al solicitante que señale si lo que solicita es:
    a) Correos que hagan referencia a la SAIP N° 13.789, que serían posteriores al 19 de
    mayo de 2015.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    b) Correos relativos a la obra «Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas,
    comuna de Lota, Región del Biobío», que aparece nombrada en los documentos
    adjuntos en que se otorga respuesta a la SAIP N° 13.789.
    A lo anterior, el servicio indicó que el código «AJ001W-1807289», no es parte de los
    números asignados a las solicitudes de la JUNJI durante el año 2015. Tampoco relativo
    a consultas ciudadanas ingresadas al SIAC.
    Finalmente, el solicitante mediante mail de 29 de marzo de 2020, acompañó
    subsanación, donde precisó lo siguiente:
    “1°.- Se solicita los correos electrónicos de la obra” Conservación Jardín Infantil y sala cuna Las
    abejitas de Lota”.
    2°.- Las fechas comprendidas se acotan a mayo 2013 y hasta 15 junio 2015.-
    3.- Respecto de los funcionarios se aplican a:
    3.1.- Vice presidenta Sra. María francisca Correa Escobar; 3.2.- Vice presidenta Sra. Desirée
    López de Maturana. 3.3.- Directora Regional Sra. Patricia Escobar Undurraga. 3.4.- Directora
    Regional Sra. Andrea Saldaña León. 3.5.- Director (s) Sr. Luis Vasquez Arce. 3.6.- Director (s)
    Sr. Samuel Acuña Fernández. 3.7.- Jefa Infraestructura Sra. Loreto Silva Martínez. 3.8.-
    Director (s) Sr. Alexis Silva Escobar. 3.9.- Sr. Carlos Labraña Torres 3.10.- Sr. Jorge Ramírez
    Montecinos. 3.11.-Sr. Alex González Castillo. 3.12.- Sr. Christian Fuentes Castillo. 3.13.- Sr.
    Luis Ormeño Sánchez. 3.14.- Sra. Geraldine Hyde Toro. 3.15.- Sra. Mercedes González
    Caamaño 3.16.- Srta. Carmen Janine Urrea León. 3.17.- Srta. Irma Ortiz Fonseca. 3.18.- Sr.
    Fernando Silva Cárcamo. 3.19.- Srta. Cindy Miranda Flores.
    4°.- Correos.
    4.1.- Jardín Infantil VIII: 08106004.
    4.2.- [email protected]”.
    3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 015/768, de 29 de abril de 2020, la JUNJI,
    denegó la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2,
    de la Ley de Transparencia, tanto respecto de los terceros que se opusieron como de
    aquellos que no evacuaron descargos. Asimismo, a pesar de que el tercero don Carlos
    Labraña Torres accedió a la entrega de sus correos, igualmente el órgano denegó su
    entrega por cuanto esos correos contienen antecedentes de terceros que presentaron su
    oposición.
    4) COMUNICACIÓN DE TERCEROS: Los terceros que evacuaron traslado, en general,
    se opusieron a la entrega de lo solicitado, con excepción de don Carlos Labraña Torres
    quien manifestó en síntesis lo siguiente: “expreso mi voluntad de entregar información
    (…)”.
    5) AMPAROS: Los días 10 y 11 de mayo de 2020, el solicitante dedujo los amparos roles
    C2426-20 y C2434-20 a su derecho de acceso a la información en contra del referido
    órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a la
    solicitud de información.Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    Al efecto, sostuvo en síntesis, que “no da indicación del correo solicitado a directora del
    jardín infantil Sra. Leonor Gutiérrez M.”. A su turno, indicó que: “La solicitud de
    información se encuentra relacionada con los correos del contrato “Conservación Jardín Infantil
    y Sala Cuna Las abejitas” de Lota, 8° Región” y que: “La información solicitada respecto de
    correos electrónicos tiene su base en rescatar instrucciones y lineamientos desde la institución
    hacia la gestión del contratista y a su vez todas aquellas gestiones internas desde JUNJI entre
    departamentos y áreas para el desarrollo y cumplimiento del Contrato”. Finalmente señaló
    que: “Los correos institucionales generados por los funcionarios se efectuaron desde sus correos
    institucionales y no particulares, también se hace necesario tener presente que los correos se
    generaron mayoritariamente dentro de las jornadas de trabajo de estos funcionarios”.
    6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
    esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la
    Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante
    oficio Nº E8045, de 29 mayo de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las
    razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida
    oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que,
    a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo
    solicitado afectaría los derechos de los terceros.
    Luego, mediante ordinario N° 015/889, de 16 de junio de 2020, la JUNJI en síntesis,
    reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en resumen que hasta la fecha no se
    había requerido correo electrónico de doña Leonor Gutiérrez M., lo cual sólo aparece
    señalado en el amparo presentado ante el Consejo, por lo que no se pronunciará al
    respecto.
    7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De
    conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo
    Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos a los terceros
    involucrados que no accedieron a la entrega de los correos requeridos, mediante
    oficios N° E10589 a E10612, todos de fecha 8 de julio de 2020.
    Luego, los terceros que evacuaron traslado, la mayoría se opuso a la entrega de los
    correos solicitados en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de
    Transparencia, con excepción de doña Susana Machuca, quien de manera expresa
    accedió a la entrega.
    Y CONSIDERANDO:
    1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9°
    de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que
    rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos
    responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites
    dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que
    han motivado los amparos roles C2426-20 y C2434-20, existe identidad respecto de laMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y
    resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en
    conjunto.
    2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los correos electrónicos de
    funcionarios públicos, en los términos anotados en los numerales 1° y 2°, de lo
    expositivo.
    3) Que, en lo que atañe a lo pedido, este Consejo estima que éstos, tal como ocurre con
    las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o
    radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas,
    pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o
    privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del
    ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas
    institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar
    una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen
    a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los
    órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para
    justificar su publicidad en aras del control social.
    4) Que, en ese sentido, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y
    tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su
    propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus
    artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos
    constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la
    Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su
    familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el
    segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El
    correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del
    artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de
    la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    5) Que, en este sentido, la vida privada es “aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y
    domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo,
    que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares” (Silva B., Alejandro,
    en “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile,
    Santiago, 2006, p.188). Asimismo, “el concepto de vida privada está directamente vinculado
    a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven,
    conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del
    esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus
    potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de
    terceros” (Evans de la Cuadra, Enrique, en “Los Derechos Constitucionales”, Tomo I,
    Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la
    vida privada es “el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones,
    imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por
    terceros sin su consentimiento previo” (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional,
    Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago,Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la
    vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio
    de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos
    precedentes.
    6) Que, en el derecho comparado se ha señalado que “la existencia de una esfera privada, en
    la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la
    persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la
    vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde
    toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El
    constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre
    lo visible y lo reservado” (Diez – Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales,
    Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica
    del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como “el derecho a no ser molestado, y a
    guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar.
    Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado,
    con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las
    personas” (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial
    Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: “sí hay acuerdo en que el
    derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y
    secreto de las que podemos excluir a los demás” (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho
    Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).
    7) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida
    privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo,
    por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es
    base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad
    de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la
    Constitución Política.
    8) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión
    “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el artículo 19 N° 5 de la
    Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos
    y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de
    funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que
    se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o
    aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la
    Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si
    se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no
    están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría
    interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al
    interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación
    telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino
    eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.
    9) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha
    señalado que el numeral 5° del artículo 19, “comprende la protección de la correspondenciaMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la
    técnica haga posible ahora y en el futuro” (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho
    Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y,
    reafirmando el tema, se ha sostenido que “no cabe duda alguna que el correo electrónico es
    un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos
    comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra
    amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el
    sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones” (Álvarez
    Valenzuela, Daniel, “Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas”, en Revista
    Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).
    10) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la
    Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el
    artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a
    “comunicaciones privadas” a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que
    con el término correspondencia “generalmente se está apuntando solamente al correo en el
    sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando
    de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado
    no fuera el de ‘comunicaciones privadas’, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los
    que existen hoy, sino los que pueden existir mañana” (Actas Oficiales de la Comisión
    Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado
    Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir “toda forma de
    comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por
    cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad” (Ídem,
    p.4).
    11) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido
    especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha
    destacado que “el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la
    vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada
    sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios
    autónomos con que se estructura la sociedad” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol
    N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando “el ligamen que existe
    entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la
    inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e
    inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen
    ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la
    convivencia”. Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan
    perfectamente dentro de la expresión «comunicaciones y documentos privados» que
    utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues “son comunicaciones, que se
    transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios
    acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y
    del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso
    interceptarlos o abrirlos” (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012,
    considerando 42).
    12) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial comoMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos
    electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:
    a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de
    septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una
    conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún
    caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya
    que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una
    manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de
    ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la
    información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que
    envuelve –comunicación electrónica escrita y directa de una persona
    determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra
    una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que
    de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha
    comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la
    hubiesen realizado (considerando 7°).
    b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito
    laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y
    oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa “pero en ningún
    caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y
    recibida por los trabajadores” (Ordinario N° 2210/035, de 2009).
    c) La Contraloría General de la República –en consideración a la norma contenida
    en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia– ha
    reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas
    institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que
    expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba
    (Dictamen N°38.224 de 2009).
    13) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la
    garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, lo que implica el deber
    positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u
    omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su
    libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del
    artículo 19 de la Carta Fundamental.
    14) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las
    comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría, por sí sola, una invasión
    inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electrónico. Por ende, su
    publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que
    prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus
    sentencias Rol Nº226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol
    N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no
    puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidadMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre
    ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las
    comunicaciones privadas.
    15) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación
    que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las
    comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en
    que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el
    artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible
    la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en
    sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por
    inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que “el acceso a
    comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una
    finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y
    lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y
    continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose
    situaciones, personas y hechos” (considerando 57).
    16) Que, finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en
    particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la
    Información Pública (boletín N°12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de
    15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
    Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por
    inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el
    Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía
    consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.
    17) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada
    interpretación que se ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos,
    especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico,
    consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que
    para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o
    espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí
    entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley
    es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso
    2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional,
    no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente
    la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera
    el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que
    suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza esta
    interpretación, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales
    superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.
    18) Que, por lo anterior se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la
    causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia,
    debiéndose, en consecuencia, rechazar el amparo en esta parte.
    19) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a los correos de don Carlos LabrañaMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    Torres, quien accedió a la entrega, el órgano reclamado aun así denegó su entrega
    alegando que sus correos contienen antecedentes de terceros que presentaron su
    oposición. Por lo anterior, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes,
    se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los correos
    electrónicos del aludido tercero, debiendo el servicio en forma previa, tarjar la
    información referente a los terceros quienes se opusieron a su entrega, en virtud del
    principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley de
    Transparencia.
    20) Que, doña Susana Machuca, en su calidad de tercero interesado, igualmente accedió a
    la entrega de sus correos electrónicos, razón por la cual, siguiendo lo expuesto en el
    considerando anterior, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenando la
    entrega de sus correos electrónicos, debiendo el servicio en forma previa, tarjar la
    información referente a los terceros quienes se opusieron a su entrega.
    21) Que, finalmente, respecto de los correos electrónicos de doña Leonor Gutiérrez M.,
    este Consejo rechazará el amparo en esta parte, debido a que su entrega no fue
    solicitada en forma expresa en las subsanaciones efectuadas por el solicitante,
    extendiéndose el amparo, en consecuencia, a un punto no solicitado originalmente.
    Con todo, en el evento de entenderse incorporado lo reclamado dentro de la solicitud
    primitiva, el amparo a su respecto igualmente se tendría que rechazar, por lo
    razonado en los considerandos 3 a 18, ambos inclusive.
    EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
    QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY
    DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
    ACUERDA:
    I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Guillermo Fermín Ríos
    Rapiman en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), por los
    fundamentos señalados precedentemente.
    II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines
    Infantiles, que:
    a) Entregue al solicitante copia de los correos electrónicos de don Carlos
    Labraña Torres y de doña Susana Machuca, respecto del contexto expuesto
    en los numerales 1° y 2°, de lo expositivo.
    Para lo anterior, en forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar la
    información referente a los terceros quienes se opusieron a su entrega, en
    virtud del principio de divisibilidad.
    b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles
    contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el
    apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
    c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a)
    precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo
    17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correoMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    electrónico [email protected], o a la Oficina de Partes de
    este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de
    manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las
    obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
    III. Rechazar el amparo en lo que atañe a los correos electrónicos solicitados, por la
    causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia –con excepción
    de los señalados en el punto II, de esta parte resolutiva-, por los argumentos
    expuestos precedentemente.
    IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo,
    indistintamente notificar la presente decisión a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de
    la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a don Guillermo Fermín Ríos Rapiman y a
    los terceros interesados en este amparo.
    VOTO DISIDENTE
    La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Gloria de la
    Fuente González, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3) a 21), ambos
    inclusive, respecto de la reserva de los correos electrónicos, estimando que el amparo en
    esta parte debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:
    1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos,
    en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En
    efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de
    comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es
    por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con
    recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades
    respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.
    2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y
    coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del
    MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
    18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio
    eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos
    administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u
    ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control
    social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los
    artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política
    de la República.
    3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales
    enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del
    desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un
    canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por
    el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con losMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la
    Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las
    solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el
    secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente.
    Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las
    funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.
    4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos,
    son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos
    de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N°
    4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N°
    3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de
    Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo
    Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de
    Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N°
    170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría
    de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría
    de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del
    Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.
    5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos
    constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que
    forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer
    que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A
    mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a
    disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la
    plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el
    cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia,
    eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases
    generales de la Administración del Estado.
    6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos antes
    señalados, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de
    competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.
    En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos del tercero interesado en
    lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la
    causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la
    especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con
    intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.
    7) Que, en razón de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electrónicos
    institucionales.
    En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la
    Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos,
    contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el
    artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la
    Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución delMorandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00
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    1. Tremenda jurisprudencia administrativa de contenidos jurídicos, muy bien fundada. Me quedó con la tarea de leerla con calma. Muchas gracias.

  2. Estimado:

    Interesante artículo. En todo caso, respecto de un correo de la empresa privada o servicios públicos es relevante también la expectativa del titular del correo electrónico enviado, en tanto el usuario espera privacidad del mismo, a diferencia de una tarjeta postal u otro símil, en que es abierta por naturaleza. En tal sentido, la «carga de la prueba» para acceder a los correos es de la empresa o servicio, la que debería acreditar la razonabilidad de la medida. Ello, incluso, a mi juicio, aunque estuviera en el Reglamento Interno, ya que de lo contrario significaría validar que la empresa pudiera «espiar» a sus trabajadores. En efecto, la idea de «inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada» del 19 N° 5 es amplia y solamente la ley puede establecer los casos y formas en que dicha prohibición de acceso puede excepcionarse.

    1. Gracias, si, a todo sí. Los temas están abiertos y hay que construirlos. Algunas reflexiones desde tus comentarios. Acá por ejemplo un empleador que fue sancionado penalmente por acceder a los correos electrónicos «privados» de un trabajador, que los veía desde el lugar de trabajo: https://www.linkedin.com/posts/activity-6804743408469516288-Do8c. Los juicios de proporcionalidad y razonabilidad son necesarios porque se trata de Derechos Fundamentales; esa expectativa de privacidad puede no conversar con la expectativa de control del empleador, y ¿si anticipa que hará uso de sistemas de monitoreo, sin clandestinidad, de verdad sería aún espionaje?; ¿porqué regularlo entonces y anticiparlo?; técnicamente los correos pasan por los servidores abiertos (por eso la idea de explicar con las ya no usadas tarjetas postales), y las conexiones punto a punto si no se encriptan «técnicamente» (naturaleza) no son confidenciales (o privadas) ni necesitan ser «pinchados» los correos; ¿cómo abordamos el auditar el caso de un trabajador que perjudica a su empresa usando e mails y conexiones de Internet sólo con fines particulares?: ¿lo blinda la inviolabilidad del N°5 a todo evento?; ¿le puedo monitorear las conexiones o IP de sus navegaciones? (datos personales además). En fin, es un enorme tema, con muchas aristas y criterios jurisprudenciales arriba de la mesa y bien si se entendieron algunas de las reflexiones que uno analiza o recoge hasta la fecha; siempre, en muchas, se termina cambiando las propuestas y para eso sirven los comentarios. Gracias de nuevo.