Diario Constitucional

Proyecto de ley digital

Transformación digital del Estado y documentos públicos electrónicos (DPE): nuevos intentos legislativos que golpean la línea de flotación del proceso.

El debate sobre el Boletín N°18.286 reabre cuestionamientos acerca de la obligatoriedad de incorporar servicios de marca o sellado de tiempo en los documentos públicos electrónicos. El autor advierte que la medida podría encarecer de manera significativa la gestión documental del Estado sin que exista, a su juicio, evidencia empírica suficiente que justifique su necesidad, y plantea además reparos jurídicos sobre interoperabilidad, firma electrónica y notificaciones digitales desarrolladas en el proceso de transformación digital estatal.

Por Renato Jijena Leiva·19 de agosto de 2026·10 min de lectura
Transformación digital del Estado y documentos públicos electrónicos (DPE): nuevos intentos legislativos que golpean la línea de flotación del proceso.
Referencial

Hay que profundizar el análisis[i]. La hipótesis general: ¿qué razón puede haber para volver a presentar los mismos contenidos –literales- de un proyecto de ley del año 2012, un Boletín N° 8466 que en tercer trámite constitucional en el Senado se estaba rechazando por unanimidad pero que de hecho se dejó de tramitar, en concreto, en materia de documentos o instrumentos públicos electrónicos?[ii]. En especial, cuando la propuesta transformaba una opción legal, voluntaria u optativa e innecesaria de la actual ley N° 19.799[iii] en obligatoria, siendo además no financiable ni presupuestable.

¿Porqué la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados aprueba por unanimidad la reiteración de esta idea de legislar mediante el Boletín N°18.286 y el mercado de los operadores digitales de firma electrónica celebra, en cuya virtud para cada documento público electrónico, de todo el Estado, será siempre obligatorio pagar un servicio de sellado o de marca de tiempo?.

No se debe teorizar ni legislar en abstracto. Para la pregunta de cuáles o de cuántos son y serían los DPE –de todo el Estado- necesitados de que se pague en forma obligatoria, documento a documento concreto y no en forma masiva, un servicio oligopólico, para añadir trazabilidad con fecha y hora exacta garantizadas criptográficamente, pueden mencionarse, por ejemplo y como supuesto fáctico: millones de certificados del SRC; millones de resoluciones de los tribunales de justicia; cientos de miles de notificaciones de actos administrativos terminales; millones de certificados de los conservadores de bienes raíces; cientos de miles de permisos de circulación municipales; todos los oficios y actas del Congreso Nacional; cientos de miles de certificaciones y permisos del ciclo de comercio exterior; millones de aprobaciones aduaneras de declaraciones de ingresos de mercancías; cientos de miles de adjudicaciones en procesos de licitación de compras públicas; etcétera.

Un primer téngase presente es que, a su turno, el Senado aprobó exceptuar del sellado o de la marca de tiempo –dos procesos tecnológicos de efectos similares- a todos los actos, certificados y documentos electrónicos con firma electrónica de la Administración de Justicia y de los funcionarios de los órganos públicos. Un segundo, para anotar que no existe digitalmente disponible (salvo error u omisión) ninguna tabla de tarifas o de valores del servicio de time stamping en Chile, y que al proyecto de ley hoy en debate no se acompañó y en la Cámara no se expuso ninguna cuantificación pecuniaria real de los costos concretos que significaría innovar en la forma cuestionada.

Las definiciones. Primero, para remasterizar las ideas de reingeniería, de gobierno electrónico y de modernización, el año 2019 se instala en el sector público la noción de transformación digital del Estado. Una ley N° 21.180, que sólo permitía modificar la ley N° 19.880 para avanzar en procedimientos administrativos digitales, se presentó como un amplio marco normativo para desarrollar cualquier tema a pesar de no existir normas legales de base. En especial, por el continuismo de la Administración 2022-2026. Hoy se retoma la misma bandera modernizadora, se sostiene que la firma digital[iv] es insegura e insuficiente y se le agrega el mito de la ciberseguridad[v].

En segundo lugar, son documentos o instrumentos públicos digitales aquellos otorgados por funcionarios públicos competentes cumpliendo con las formalidades legales, y pueden ser electrónicos porque la homologación de soportes la hizo expresamente el año 2003 la ley N°19.799. Misma norma que estableció un númerus clausus para firmarlos y cuyo artículo 4°, sin necesidad alguna, determinó que todos los DPE deban firmarse avanzadamente, o previa adquisición de un software de firmado llamado certificado digital. La asesoría técnica levantó el argumento de que podía alterarse dolosamente su fecha y hora de otorgamiento y firmado, y se agregó la opción de voluntariamente pagarse un servicio de marca o de sellado de tiempo.

Y en tercer lugar, porque la funcionalidad y eficacia de la mentada “FEA” para asegurar la fecha y hora exacta de la firma de un documento se vuelve a calificar de jurídicamente no robusta, se reinstala la noción de servicios de marca o de sellado de tiempo. No es casual definir, vinculados, a la marca de tiempo como la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, de la hora en que se suscribe un documento electrónico; y al sellado de tiempo como la asignación por medios electrónicos de la fecha y hora en que se suscribe un documento electrónico con la intervención de un prestador acreditado, quien certificará la exactitud e integridad –precisamente- “de la marca de tiempo del documento”. No es casual porque ambos servicios los prestan las mismas empresas.

El dato empírico importante: desde el año 2003 al 2026 no se conoce alguna jurisprudencia administrativa –de la CGR- o de los tribunales que haya resuelto sobre o sancionado penalmente el delito de alteración de la fecha y hora de un documento público (o incluso privado) electrónico. Tales jurisprudencias habrían estado a la base del proyecto y del debate. Si pudiera sostenerse empíricamente el alto estado de fraudes o delitos informáticos en relación a los DPE arriba mencionados, o que cientos de facturas, pagarés o contratos digitales para el sector privado son violentados en la fecha y hora de su firma, el Boletín N° 18.286 sería prioritario y los aportes al trabajo legislativo serían de otra índole[vi].

A esta fecha lo que se ha hecho técnica y jurídicamente con los instrumentos o documentos públicos o electrónicos es delicado y contrario a derecho. Al Derecho Público en concreto. Interoperabilidad ilegal, firma electrónica facilitada sin competencias por un certificador del Estado auto designado y auto regulado, notificaciones de derecho público realizadas en contra de ley y ahora encarecer en forma obligatoria y sin necesidad sus costos de emisión y de transacción. Es un proceso operativo y jurídico que debe detenerse.

La Ley N° 19.880 modificada el año 2019, y no implementada al año 2026 para que exista en forma un procedimiento administrativo electrónico general, estableció la exigencia de la interoperabilidad, esto es, que los distintos sistemas documentales se comuniquen e intercambien de manera efectiva en base a la misma estructura, los mismos campos y los mismos flujos de información documental. La División de Gobierno Digital de la Administración anterior mantuvo -ex profeso- la jactancia jurídica de operar en base a documentos cerrados, sin campos y en formato PDF, con duplicación interna de la gestión en papel. Y porque la mala técnica legislativa de la actual ley N° 19.880 eludió la creación de la institucionalidad debida, respetándose la exigencia y la barrera de entrada que es el principio constitucional de reserva de legalidad, el operador de la época ha usado normas técnicas y resoluciones exentas para hacerlo. Hoy se siguen promoviendo “el módulo PISEE” y “la plataforma docdigital” al efecto, como hitos modernizadores.

La Ley N° 19.799 define un sistema de uso de firmas en documentos públicos electrónicos “cerrado” en el Título Segundo. Al margen de este marco jurídico, la División de Gobierno Digital de la Administración anterior mantuvo y promocionó el respaldo de la identidad digital de todos los funcionarios públicos que convengan en usar su certificado raíz, o un sistema contrario a derecho, asumiendo el rol o auto designándose como “el certificador del Estado”, eludiendo la reglamentación propietaria de cada servicio público del artículo 10 de la Ley, sin habilitación legal expresa y explícita y sin que se cree una plataforma ad hoc.

Y, en tercer lugar, su notificación –o del acto administrativo de que dan cuenta los documentos electrónicos- que por ley es privativa del Registro Civil, la asumió, también sin competencia legal expresa y explicita, el operador tecnológico del Ministerio de Hacienda[vii]. En efecto, la implementación del sistema de Domicilios Digitales Únicos (DDU), según el artículo 46 de la Ley N° 19.880, ha sido distorsionada por una gestión administrativa que vulnera el principio constitucional de legalidad, al trasladar competencias exclusivas del Registro Civil al operador tecnológico del Ministerio de Hacienda sin fundamento legal expreso, generando inseguridad jurídica, tratamiento ilegítimo de datos personales y notificaciones electrónicas potencialmente nulas, o anulables[viii].

El debate del nuevo proyecto de ley en curso a esta fecha[ix], el Boletín N° 18.286, admite y requiere recoger diversas propuestas y opiniones. Pero los servicios públicos o los órganos de los tres poderes del Estado no estuvieron, ni presentes en cantidad necesaria ni a la altura de la necesidad. Son los que podrían cuantificar el real impacto y la verdadera necesidad para encarecer los costos de la gestión de documentos públicos electrónicos[x], al margen de las declaraciones promocionales.

El “seguir avanzando en la transformación digital” o el “apoyar la modernización del Estado”, atribuyendo a los funcionarios no capacitados, a la tecnología o a la inseguridad digital de los DPE la remora, de cambios nunca propuestos en base a una Política Pública seria, no es adecuado. Sugerir en la Cámara de Diputados, que “todo el Estado tiene un sistema propio y gratuito de firma electrónica” de documentos no es verdadero, además de ser ilegal en la forma ya demostrada fundadamente en derecho[xi].

Pero en concreto, obligar a pagarse en el sector público un servicio tecnológico a todas luces no necesario, ni operativa ni jurídicamente, es, metafóricamente, un intento legislativo que golpea la línea de flotación del proceso. Ahora, la concreta transformación digital del Estado, no pasa por encarecer los costos tecnológicos del sistema. O por masificarse y obligarse al pago de servicios de sellado de tiempo de DPE, que es lo mismo. Porque si, su fecha cierta de emisión y firmado la determinan el propio documento, la fecha asociada a la generación de una firma y el acuse de recibo por el receptor, y desde 1995 – cuando en el sector público empezó el sistema EDI de modernización aduanera – así está empíricamente demostrado.

Hay otros débiles argumentos para promocionar el mismo nicho de negocios para los documentos electrónicos privados, en especial el pagaré que resulta icónico, tales como apoyar a las pymes[xii], facilitar su comercio electrónico, disminuir los costos de transacción, etc. Pero éstos, que también deben ser profundizados para relevar su inexactitud, no aplican para el ámbito del sector público. Lo que tampoco aplica, para ambos, es sostener que económica y jurídicamente la apertura y el potenciamiento de un mercado de servicios tecnológicos será la causa y la base suficiente para la transformación digital de la gestión documental, del Estado o de las Pymes. Si no lo ha sido en ningún sistema comparado, ¿porqué habría de serlo pioneramente en Chile?. (Santiago, 19 de agosto de 2026)

[i] O continuar en el contexto de las ideas generales contenidas en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/propuestas-de-modificaciones-y-tensiones-en-materia-de-firma-electronica-y-de-la-ley-n17-799-o-sobre-el-resucitar-juridico-del-boletin-n-8466-del-ano-2012-mediante-el-boletin-n18-28/

[ii] Otra perspectiva que la doctrina debiera despejar se relaciona con la afectación de los instrumentos privados o pagarés electrónicos.

[iii] El artículo 5° de la ley N° 19.799 vigente permite el uso de sistemas de marca o de sellado de tiempo para asegurar la fecha y hora exacta de la firma de un documento.

[iv] En simple, firmar digital y avanzadamente un documento electrónico en Chile consiste en comprar un software llamado certificado digital, que permite, como mínimo por un año, generar mecanismos criptográficos que a una factura, a una orden de compra, a un documento aduanero, a un documento laboral o a un escrito judicial le adicionan un grado de confianza y una mera presunción legal: quien lo ha firmado podría ser la misma persona que compró el software de firma. El certificado se le debe comprar a empresas acreditadas ante el Ministerio de Economía y la ficción legal se traduce en que el concreto documento firmado será íntegro (en su contenido), autenticado (en la identidad del que firma) y no repudiable o desconocible (en el hecho de ser firmado).

[v] Nuestros aportes sobre el tema se han comentado en https://www.linkedin.com/posts/julio-jes%C3%BAs-mormontoy-a973b8309_estimados-colegas-con-satisfacci%C3%B3n-les-comento-activity-7491521307642105857-qb0h?utm_source=share&utm_medium=member_ios&rcm=ACoAAAQ5tM0BVTbVJpSqOL4eUoeZqD4va0-AOhY

[vi] Lo hecho a la fecha puede verse en https://youtu.be/b1avptToPFE?si=5jlF3-2OczDxJAMr

[vii] El tema puede verse en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/sobre-las-nuevas-e-ilegales-notificaciones-de-la-administracion-electronica-bajo-el-supuesto-alero-del-procedimiento-administrativo-de-la-ley-n-19-880/

[viii] En el hecho, al permitirse impugnar la legalidad de las copias obligatorias de notificaciones que se hagan de DE, sin respetarse la base legal, de actos administrativos. Porque sin base jurídica lícita el sistema de DDU, este, el del artículo 46, pasó a ser gestionado por el operador digital del Ministerio de Hacienda, y prescindir de la carga legal del Registro Civil y asumirla otro servicio público no habilitado en derecho, es un daño jurídico enorme

[ix] Puede seguirse en el link http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=18286-03

[x] La percepción que se lee de “certeza sin costo” es correcta: la fecha y hora de los documentos electrónicos ya están resguardadas por el propio sistema y los acuses de recibo; y alterar estos campos constituye un delito informático tipificado en la Ley N° 21.459.

[xi] Nos referimos al texto GOVTECH, FIRMA DIGITAL Y DERECHO, editorial Thomson Reuter, del 2025.

[xii] Se elude relevar, por ejemplo, que el B2C de las pymes no usa ni usará firma electrónica avanzada ni sellado de tiempo.

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