Domicilios digitales únicos
Sobre las nuevas e ilegales notificaciones de la Administración Electrónica, bajo el supuesto alero del Procedimiento Administrativo de la Ley N° 19.880
La implementación del sistema de Domicilios Digitales Únicos (DDU), según el artículo 46 de la Ley N° 19.880, ha sido distorsionada por una gestión administrativa que vulnera el principio constitucional de legalidad, al trasladar competencias exclusivas del Registro Civil al Ministerio de Hacienda sin fundamento legal expreso, generando inseguridad jurídica, tratamiento ilegítimo de datos personales y notificaciones electrónicas potencialmente nulas.

Cuando el año 2019 se modifica la Ley N° 19.880, para únicamente “transformar digitalmente” el Procedimiento Administrativo general, se hace, en su mayoría con mala técnica legislativa, usando el recurso legal de incorporar normas programáticas y genéricas, y declarándose, por ejemplo, que deberán haber, para el respaldo de los actos administrativos, documentos electrónicos, plataformas de interoperabilidad, expedientes, ciberseguridad y notificaciones electrónicas. Sólo respecto a estas últimas, fue la excepción, hubo un desarrollo lato, específico, concreto y con asignación de competencias y funciones exclusivas al Servicio de Registro Civil. Hoy ambas se le han quitado, y el mandato legal lo asume de hecho y mediante interpretaciones otro servicio público. Esto no se ajusta al ineludible Principio constitucional de Legalidad[i].
Además de “triturarse” de la mano de desarrollos ilegales las bases jurídicas del Procedimiento Administrativo Electrónico, en varios ámbitos[ii], y de abrirse las causales para impugnar su ilegalidad por vicios de nulidad, hoy los operadores técnicos, los operadores políticos y los asesores jurídicos coronan y hacen caer, precisamente, el sistema de las casillas y/o Domicilios Digitales Únicos Electrónicos (en adelante DDU) del artículo 46 de la ley N° 19.880, permitiéndose impugnar la legalidad de las copias obligatorias de notificaciones que se hagan en ellos, sin respetarse la base legal, de actos administrativos.
Sin base jurídica lícita el sistema de DDU, este, el del artículo 46, pasó a ser gestionado por el operador digital del Ministerio de Hacienda. Prescindir de la carga legal del Registro Civil y asumirla otro servicio público, es un daño jurídico enorme. Las banderas de modernización acelerada, exitosa y esencial, nuevamente vienen en desconocer el principio de legalidad. Incluso se declara “su plena validez legal”[iii].
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Comentarios (1)
Víctor Cabeza Sí, existe una clara respuesta a la interrogante planteada: » No se entiende el beneplácito de la CGR, establecer el artículo 27 del Reglamento de la Ley N° 19.880 modificada que las notificaciones se considerarán practicadas por el sólo hecho de su envío. Esto es, directamente, permitir el perjuicio de los administrados. En concreto, dispone que las notificaciones electrónicas se considerarán practicadas habiendo transcurrido tres días hábiles administrativos desde su envío al Domicilio Digital Único, dejándose expresa constancia en el expediente electrónico, de la fecha y hora de dicho hecho.» R: Precisamente, es la misma CGR la que se beneficia de aquella libertad y ámplia interpretación escudada en su ley orgánica, pero no reconociendo una vez más su yerro jurídico, de no reconocer que la Ley 19.880 LBPA de 203, jamáz reguló la Notificación electrónica, y lo único a que hizo referencia es que Los «Procedimientos podrán realizar por medios electrónicos», sin establecer que ocurría con la primera notificación en el procedimiento y la última notificación que cierra el mismo», como tampoco reconoce que debe haber expresión de voluntad en un acto de consulta previa al administrado, acerca de autorizar esa forma de notificación y sus efectos. En todo caso se pasan por alto el principio de equivalencia funcional (mismo que considera la ley de Firma electrónica), que el procedimiento eletrónico debe ser igual en equivalencia para el acto de notificación que si fuera por correo postal. Véase forma de notificacion electrónica ley de migraciones, estuto del código del trabajo (a gremios y empleadores u otros), servicio medioambiente, etc. Las normas que implementan modificaciones no pueden disminuir las garantías y derechos que se le reconocen a los administrados y menos la CGR respaldar algo que le perjudica desde hace años en sus procedimientos al interpretar de esa manera la antigua Ley 19.880 LBPA que nunca reguló lo que sería las siguientes interrogantes ¿Desde cuando se entiende notificada la persona que se desea notificar? ¿Por que medios (cuando es por correo postal y en caso del uso de medios electrónicos? Se debe hablar de la vulneración de derechos de los notificados por medios electrónicos, ante la errada aplicación que ha hecho la CGR desde los inicios de la Ley 19.880 LBPA, y que varios OAE han adoptado.
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