Artículos de Opinión

Un desconcierto llamado Jactancia.

El no ser oído el jactancioso, como efecto de la condena de jactancia, es lisa y llanamente la pérdida de su derecho de acción o de comparecer a Tribunales a fin de obtener un pronunciamiento de fondo en un procedimiento racional y justo (artículo 19 número 3 de la Constitución Política), por el derecho que señaló pertenecerle y que no estaba disfrutando.

Provocar la actividad jurisdiccional, a lo menos en ámbito del derecho privado, es un acto voluntario. La acción, de hecho, es un derecho constitucional, público y potestativo. Sin perjuicio de lo dicho, nuestro Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1903, en su articulado contempla una institución denominada jactancia. La institución en cuestión se encuentra regulada en los artículos 269 a 272 del Código de procedimiento Civil, señalando al efecto el artículo 269: “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado”. Por su parte, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, señala el cómo se manifiesta la Jactancia, disponiendo al efecto: “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones”. Por su parte, el artículo 271 de nuestra Ley de enjuiciamiento civil, señala que su tramitación quedará entregada al procedimiento sumario de los artículos 680 y siguientes; en tanto que el artículo 272 le da a ésta –la acción de jactancia- un breve plazo de prescripción de 6 meses, cosa rara en las normas que arreglan la substanciación civil, toda vez que las prescripciones en su orondo se encuentran contenidas en el Código Civil (artículos 2.498 y siguientes, y 2.514 y siguientes)

La doctrina procesal, clásica, y de manera muy escueta, sindica a la jactancia como una carga de accionar, o demandar. Así, José Quezada Meléndez, señala que “[la jactancia] es otro caso de citación a una persona para que actúe como demandante”, debe señalarse que el otro caso que señala el autor, es el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (QUEZADA MELENDETZ, José. Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento. Santiago, 1999, Editorial Digesto, p. 143). Por su parte, un texto clásico sobre la materia -el de Carlos Alberto Stoehrel Maes, sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento- al referirse a la naturaleza de la institución que ahora nos ocupa, reseña que sólo se trata de una excepción al ejercicio voluntario de acción, y que es “un caso de intervención forzada” de un sujeto como demandante.

Dicho lo anterior, analicemos el principal efecto de la jactancia y de la sentencia estimatoria que ella produce, que, tengamos presente, no es nada menos que el “no ser oído” (el jactancioso) en el órgano jurisdiccional sobre el derecho que él que se atribuye, según el artículo 269 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil; y, en los términos de publicidad y de presupuestos facticos (materia de prueba en el juicio de jactancia) que exige el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

El no ser oído el jactancioso, como efecto de la condena de jactancia, es lisa y llanamente la pérdida de su derecho de acción o de comparecer a Tribunales a fin de obtener un pronunciamiento de fondo en un procedimiento racional y justo (artículo 19 número 3 de la Constitución Política), por el derecho que señaló pertenecerle y que no estaba disfrutando. Yendo más allá, la pérdida del derecho de accionar en Tribunales, implica la anulación del derecho de acción, contenido –de forma muy modesta, empero- en el artículo 19 número 14 de la Constitución Política, o planteado de otra forma, al derecho de tutela constitucional efectiva, que si bien no reconocido en nuestra Constitución en su dimensión correcta, sí se contiene en Tratados Internacionales, el cual puede ser definido como cuando un sujeto pretende algo de otro, ésta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas (https://www.ichdp.cl/tutela-judicial-efectiva-y-acceso-a-la-justicia/). En efecto, si, por ejemplo, el contratante insatisfecho y que ha sufrido daños derivados del incumplimiento, pero ha sido declarado jactancioso, no deduce acción –resolutoria con indemnización de perjuicios, por ejemplo- dentro del plazo dado en la sentencia de jactancia, ha perdido nada menos que su derecho y tutela procesal de crédito –o tutela jurisdiccional efectiva-, efecto que se le carga por la sentencia de jactancia, pronunciada en un procedimiento breve y sumario (el del 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); otro ejemplo, si quien señala en el contexto de jactancia ser dueño de un bien corporal, es declarado jactancioso, tampoco podría ventilar su pretensión, pues no sería oído por el órgano jurisdiccional. Lo dicho, –en las dos hipótesis planteadas implicaría:  denegar justicia, o bien que el ganancioso del procedimiento de jactancia, pueda oponer a la acción del pretensor declarado jactancioso la excepción de cosa juzgada; o alegar la extinción del derecho del jactancioso, de una forma no contemplada por ley, e incluso, de una forma de dudosa legitimidad.

La jactancia, su naturaleza jurídica y sus efectos, invita a una insoslayable reflexión desde la perspectiva del derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política.

Con todo; y primeramente planteando el asunto desde la óptica del Derecho de las Obligaciones, en el caso del tenedor de un título de crédito, y declarado jactancioso, se puede afirmar que respecto de él se ha extinto su acción, que es el núcleo de su derecho de crédito, habida consideración que lo que se extingue es la acción y no el derecho, o al menos en el ámbito de los derechos personales. Es decir, respecto del jactancioso se ha perdido efectividad su derecho –acción para reclamarlo- de una forma distinta a las previstas en el artículo 1567 del Código Civil, norma no taxativa y ello salvo hipótesis que se contienen en la extinción de obligaciones intuito personae, de hacer o destrucción de la cosa debida (1950 N° 2, 534, 2163, N° 2 y 3, 2103 y 2180). Entonces, respecto del jactancioso, su derecho personal o de crédito se ha transformado en obligación natural, es decir, a aquellas que no dan “acción” para exigir su cumplimiento (entendiendo, por cierto, que el artículo 1470 del Código Civil no es taxativo al respecto). Las conclusiones que en materia de derechos personales, y también en acciones y derechos reales, son merecedoras de escrutinio constitucional, pues recuérdese que, respecto del derecho personales  o de crédito, y según los disponen los artículos 576, 578, 584, todos del Código Civil, hay una especie de propiedad, y el estatuto constitucional protege a la propiedad en sus diversas especies, según lo dispone el artículo 19 número 24 de la Constitución Política.

Por otra parte, y en lo que acontece en los derechos reales y las acciones que de ellos emanan, ¿si el jactancioso hubiese señalado –en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil- ser dueño de una cosa corporal, pierde acaso con ello el dominio de la acosa corporal, que bien sí podría pertenecerle?, en este escenario, es de concluir que el demandante y ganancioso de jactancia habría adquirido la propiedad y/o posesión de una forma distinta a lo dispuesto en el artículo 588 y 700 y 701 respectivamente, todo en vulneración al 19 número 24 de la Constitución Política.

Lo dicho precedentemente, invita a una serie de reflexiones de contraste no sólo con normas sustantivas, sino por sobre todo constitucionales, a lo que la doctrina mayormente ha guardado silencio. (Santiago, 4 septiembre 2020)

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