Diario Constitucional

Reclamo contra la negativa a inscribir del CBR acogido.

Adjudicación de un bien raíz al liquidar la sociedad conyugal no constituye enajenación y debe ser inscrito por el Conservador a pesar de estar afecto a un embargo previo decretado por resolución judicial.

En virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partición, se entiende que el bien adjudicado a la mujer una vez disuelta la sociedad conyugal, siempre fue de su dominio exclusivo, lo que descarta que tal adjudicación constituya la enajenación que exige el Código Civil para que haya objeto ilícito.

Por Redacción·22 de noviembre de 2022·4 min de lectura
Imagen: Microjuris.
Referencial

La Corte de Antofagasta revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Calama, que rechazó el reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad por negarse a inscribir la adjudicación de un inmueble a nombre de la ex cónyuge quedado a causa de la disolución de la sociedad conyugal.

El actor señala que, en abril de 2014 el Juzgado de Familia de Antofagasta declaró el término de su matrimonio y, a consecuencia de esto, se disolvió la también la sociedad conyugal. Señala que se liquidó dicha sociedad, adjudicándose un inmueble a nombre de su ex pareja.

Indica que, al momento de solicitar la inscripción de esa adjudicación, el Conservador la rechazó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, en relación con lo prescrito en el artículo 13 del Reglamento del Conservador, puesto que el bien raíz se encontraba afecto a un embargo con inscripción vigente que había sido ordenado por un Juzgado Civil de la ciudad de Santiago, por una deuda personal del actor.

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