Diario Constitucional

Caso Pradenas.

La sola ebriedad o el consumo de sustancias tóxicas no puede considerarse como un consentimiento anticipado para sostener una relación de connotación sexual.

Tal condición disminuye, afecta o limita la capacidad volitiva de la víctima. El Estado de Chile está obligado por la Convención Belém Do Pará.

Por Redacción·07 de agosto de 2020·4 min de lectura
La sola ebriedad o el consumo de sustancias tóxicas no puede considerarse como un consentimiento anticipado para sostener una relación de connotación sexual.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Temuco, para revocar la sentencia apelada y decretar la prisión preventiva en contra del imputado Pradenas, tuvo en especial consideración el contexto en el cual se produjeron las diversas agresiones sexuales que son encuadrables dentro del fenómeno de la violencia de género, cuyo concepto obliga a ampliar el análisis a su procedencia en la Legislación Nacional y Convencional.

En su fallo señala que las disposiciones contenidas en las letras b), d) y f) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará obligan a los Estados y, por cierto, a sus tribunales, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, por lo que resulta estrictamente necesario que la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, lo sea con la debida concordancia con la obligatoriedad que plantea la materia y los estándares internacionales, que obligan a la Corte a ampliar el análisis de la procedencia de medidas cautelares conforme a tales parámetros.

En el citado marco normativo, y teniendo a la vista la necesidad de cautela conforme a los términos establecidos en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, resuelve la Corte que corresponde decretar la prisión preventiva considerando el carácter de los delitos por los cuales se ha formalizado al imputado, cuyas penas no pueden ser, en caso de condena, objeto de penas sustitutivas; el número y naturaleza de los delitos cometidos contra de los derechos humanos de la mujer, lo que permite concluir que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad y, también para la seguridad de las víctimas, teniendo presente que es indispensable para asegurar la protección de las afectadas, obligación que es impuesta al Estado de Chile, al haber suscrito la Convención ya referida, teniendo en miras el fin último que es la preservación del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

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