Cartas al director
Comentario a la sentencia causa RIT N° 122-2025 del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, denominado caso mega fraude Licencias Médicas. El peligro de la excepcionalidad como regla en el proceso penal
El análisis cuestiona la sentencia que condenó por emisión masiva de licencias médicas falsas, al estimar que el tribunal habría debilitado garantías como la presunción de inocencia, la imparcialidad judicial y el debido proceso, además de extender de forma discutible figuras como el agente revelador, la asociación ilícita y el lavado de activos.

I. Introducción
La sentencia dictada por el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la causa RIT N° 122-2025 aborda la emisión masiva de licencias médicas ideológicamente falsas, articulando condenas por asociación ilícita, fraude de subvenciones y lavado de activos.
Más allá del evidente impacto patrimonial en el sistema de seguridad social, el fallo abre un debate doctrinario indispensable. La resolución pone en jaque principios fundamentales del derecho procesal penal, partiendo por la delimitación de la carga de la prueba, el alcance de la sana crítica ante los nuevos modelos de telemedicina y la legalidad del delito provocado desnaturalizando la figura del agente revelador como herramienta de investigación penal. Este análisis examina las principales definiciones del tribunal frente a las garantías constitucionales.
II. Imparcialidad judicial y el falso supuesto de la causal sobreviniente
El derecho a un juez imparcial constituye el núcleo del debido proceso. En este juicio, dicha garantía fue vulnerada de forma originaria debido a la situación procesal de una de las magistradas de la sala. Avanzado el debate, la jueza se inhabilitó tras constatarse que figuraba en los registros de salida del país en los mismos periodos en que mantenía vigentes licencias médicas.
El tribunal intentó encuadrar este apartamiento como una causal de recusación sobreviniente, rechazando con ello la solicitud de nulidad procesal que promovieron las defensas. La tesis es jurídicamente insostenible. La falta de imparcialidad y la potencial implicancia de la juzgadora no nació durante el juicio; eran un defecto originario que existía desde el primer día de la audiencia. La magistrada enfrentaba la misma situación fáctica que los propios pacientes acusados en el proceso.
Esta posición de riesgo penal común rompió la neutralidad del tribunal. La jueza carecía de la distancia objetiva y subjetiva necesaria para ponderar el estándar de falsedad ideológica en las licencias médicas, cuando la validez de sus propios documentos estaba bajo sospecha. Haberle permitido dirigir el debate, fijar el curso de las audiencias e intervenir en la recepción de la prueba contamina la convicción del colegiado de manera irreversible.
Veremos si se enmienda o no este vicio conforme al artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal.
III. Inversión de la carga de la prueba
En el plano estrictamente probatorio, el fallo adolece de un vuelco argumental insostenible al analizar la justificación clínica de los reposos. El tribunal afirma de forma directa que la defensa no exhibió documentos o antecedentes que respaldaran la realidad de las atenciones médicas.
Esta afirmación lesiona el principio de presunción de inocencia del artículo 19 N° 3 de la Constitución y el estándar del artículo 340 del Código Procesal Penal. El proceso acusatorio chileno no permite obligar al acusado a demostrar la efectividad de sus actuaciones para salvar su inocencia. Corresponde al Ministerio Público probar que las consultas jamás existieron, lo que significa que el peso de la prueba recae en la acusación, sin que se pueda exigir a los imputados acreditar la ocurrencia real de la atención médica.
El tribunal confunde la desprolijidad administrativa —como omitir la apertura de fichas clínicas o carecer de convenios con FONASA— con la certeza de una falsedad ideológica penal. La informalidad médica activa sanciones sanitarias, pero no exime a los acusadores de probar el dolo y el engaño de manera casuística.
IV. El uso de la estadística en la sana crítica
Para suplir la falta de evidencia directa sobre cada imputación, el fallo descansa en los informes de frecuencia de la Superintendencia de Seguridad Social. La sentencia subraya que los médicos se ubicaban en los percentiles de emisión más altos del país y que el tiempo transcurrido entre una firma electrónica y otra hacía imposible un acto médico real.
El uso de estas métricas es idóneo para la fiscalización administrativa, pero su traslado automático a la convicción penal quiebra el principio de razón suficiente. Una anomalía estadística o la celeridad en el uso del software de emisión no demuestran de por sí el tipo penal de falsedad ideológica en cada caso acusado.
Los sistemas operadores permiten que el personal administrativo cargue previamente los datos del paciente, agilizando la validación digital por parte del profesional. El fallo incurre en una generalización apresurada al asimilar la rapidez del trámite informático a la inexistencia del diagnóstico médico previo, obviando la necesaria individualización del injusto penal.
V. Telemedicina y máximas de la experiencia
El tribunal fundamenta la mendacidad de las licencias médicas recurriendo a un conjunto de indicios materiales de carácter negativo. En su análisis, el fallo destaca la ausencia de infraestructura clínica tradicional en las oficinas de los prestadores, haciendo hincapié en la falta de camillas, la inexistencia de instrumental clínico presencial para exámenes físicos y el registro informático de emisiones en horarios inhábiles, madrugadas o días festivos. A partir de estos elementos, la sentencia construye una máxima de la experiencia según la cual resulta incompatible con el tráfico jurídico y la práctica de la salud la existencia de un acto médico real bajo estas condiciones.
Sin embargo, este razonamiento incurre en un error de ponderación que desnaturaliza la valoración de la prueba conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal. El tribunal asume como parámetro de control de la veracidad un modelo de medicina presencial y anatómica que se encuentra superado por la realidad regulatoria y tecnológica del país. Más del setenta por ciento de las licencias médicas cuestionadas en este proceso corresponden a diagnósticos de salud mental. La lex artis psiquiátrica y psicológica establece unánimemente que la detección de patologías de esta naturaleza es de carácter clínico-verbal; se agota en la anamnesis, el examen mental y la interacción lingüística con el paciente, ámbitos donde la presencia de camillas, estetoscopios o infraestructura física tradicional resulta completamente impertinente.
Por otra parte, el reproche al registro de emisiones en horarios inhábiles desconoce las máximas de la experiencia que gobiernan la informática médica contemporánea. Tras la validación de la telemedicina por la Subsecretaría de Salud Pública como una modalidad legítima de atención, los procesos de escrituración y validación digital en las plataformas IMED o Medipass operan de forma asincrónica. Que la firma electrónica del facultativo o la transmisión del váucher se verifique en horas de la madrugada o en días domingos no demuestra la inexistencia de una ponderación clínica previa; por el contrario, responde a la flexibilidad de las consultas virtuales, al colapso de las agendas médicas y al procesamiento diferido de datos por parte de los operadores del sistema.
Los elementos descritos por el tribunal no alcanzan a revestir la calidad de indicios penalmente relevantes para acreditar una falsedad ideológica. Al utilizarlos como núcleo de la culpabilidad, el tribunal impone un sesgo analítico que evalúa el entorno digital bajo los parámetros del siglo pasado, privando de fundamentación lógica a la sentencia.
VI. Límites del delito provocado
El análisis de las operaciones ejecutadas por los funcionarios policiales encubiertos exige un examen riguroso a la luz de los principios de lesividad, culpabilidad y consagración del debido proceso. La resolución del tribunal, al validar las licencias obtenidas mediante estas intromisiones, desnaturaliza la figura del agente revelador, rebasando sus límites dogmáticos para legitimar un delito provocado que pervierte los fines de la persecución penal en un Estado democrático.
Desde la perspectiva de la teoría del delito y de las técnicas especiales de investigación, el agente revelador legítimo se caracteriza por la pasividad frente al diseño criminal ajeno. Su función se agota en simular interés para constatar o facilitar la exteriorización de una resolución delictiva ya adoptada por el sujeto de manera autónoma.
En la dinámica de este caso, sin embargo, el registro de las comunicaciones demuestra que la policía no descubrió un iter criminis en desarrollo, sino que lo generó y lo determinó formalmente. Fueron los supuestos agentes reveladores quienes, actuando de forma activa y provocadora, propusieron el engaño, exigieron la simulación de dolencias específicas, fijaron discrecionalmente los días de reposo y predeterminaron el contenido ideológico de los formularios.
Esta deformación de la técnica investigativa vulnera el principio de culpabilidad, pues el dolo del emisor no surge de una deliberación autónoma, sino de la instigación y el engaño planificado por el propio aparato estatal. No es jurídicamente válido que el Estado desfigure al agente revelador para transformarlo en un provocador que diseña la mendacidad de una declaración documental, para luego perseguir la falta de veracidad del instrumento resultante. Al actuar el funcionario público como el verdadero instigador o coautor del hecho simulado, la conducta se vuelve penalmente inaceptable por falta de lesividad originaria, ya que el propio Estado es el que autolesiona la fe pública que dice proteger.
Dogmáticamente, un agente revelador que provoca el delito vicia el material probatorio de una ilegitimidad constitucional. Al no tratarse de una mera irregularidad formal, sino de la creación artificial de un injusto penal mediante la inducción policial, el tribunal debió aplicar la regla de exclusión de la prueba ilícita o la valoración negativa. Validar esta mecánica de cargo bajo el pretexto de la eficacia persecutoria implica aceptar que el Estado puede corromper la lealtad procesal y quebrantar las reglas de un juicio justo en aras de obtener un resultado condenatorio.
VII. La asociación ilícita horizontal
La calificación de los hechos bajo el delito de asociación ilícita del artículo 292 del Código Penal devela un error dogmático insostenible. El tribunal validó la existencia de una supuesta estructura horizontal sin mandos ni jefaturas, recurriendo a las definiciones de la Convención de Palermo para flexibilizar las exigencias del tipo penal interno.
Esta deconstrucción lesiona el principio de legalidad. La división de tareas que el fallo atribuye a esta red informal calza con las reglas ordinarias de la coautoría y la coparticipación del artículo 15. Al suprimir la exigencia dogmática de una organización jerárquica con poder de mando, el tribunal desfigura la norma. Confunde la optimización tecnológica de una plataforma de emisión con una organización ilícita autónoma. Castigar penalmente una red de colaboración horizontal bajo las penas de la asociación ilícita deforma el tipo penal, convirtiendo un delito de peligro abstracto en una cláusula abierta para sancionar un comportamiento propio de la coautoría.
VIII. ¿Autonomía del lavado de activos o doble castigo por el lucro del fraude?
El fallo plantea una interrogante fundamental para la coherencia de nuestro sistema punitivo: ¿goza de verdadera autonomía el auto-lavado de activos frente a los delitos que originaron los fondos, o su castigo paralelo constituye una doble sanción por un mismo hecho?
El tribunal optó por la primera opción, argumentando que el lavado resguarda un bien jurídico distinto al del fraude previsional, a saber, el orden público económico. Sin embargo, esta premisa y la forma en que se resuelve en el fallo conculcan el principio de la non bis in ídem.
La resolución del tribunal desconoce la doctrina de los actos posteriores copenados. En la dinámica juzgada, la simulación documental y la tramitación de las licencias falsas eran el medio directo e indispensable para percibir los fondos fiscales. El posterior depósito, fraccionamiento o transferencia de ese dinero en el sistema bancario no lesiona un nuevo interés, sino que constituye el agotamiento natural y necesario del fraude de subvenciones.
Sancionar esos flujos financieros como lavado de activos independiente fragmenta de forma artificial un único diseño criminal. El lucro obtenido de un fraude estatal ingresa necesariamente al circuito económico para ser aprovechado; criminalizar ese ingreso duplica de manera ilegal la sanción sobre el provecho del delito base, resolviendo el conflicto de manera manifiestamente contraria a las garantías del imputado.
IX. Conclusión
La sentencia del 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago refleja la premura del sistema judicial por castigar fraudes que comprometen los fondos públicos y la seguridad social. Sin embargo, las urgencias de la política criminal no autorizan el desmantelamiento de las garantías procesales. El análisis de las infracciones cometidas en este fallo invita a una reflexión que trasciende el caso concreto y toca el núcleo del sistema acusatorio
En primer lugar, el uso de la estadística como sustituto de la certeza y la exigencia de que la defensa pruebe la licitud de los actos médicos representan un retroceso dogmático preocupante. Cuando el tribunal reprocha la falta de pruebas de descargo, olvida que en un Estado de derecho la informalidad o el desorden administrativo no equivalen a culpabilidad penal. Si permitimos que la ausencia de registros o los percentiles de emisión configuren por sí solos una presunción de falsedad, transformamos la presunción de inocencia en una mera declaración formal, vacía de contenido real.
En segundo lugar, la validación del delito provocado y de la asociación ilícita horizontal devela una tendencia expansiva del poder punitivo. Al avalar que los
agentes del Estado diseñen y determinen los términos del engaño para luego sancionarlo, se erosiona la lealtad procesal que debe imperar en la persecución criminal. Del mismo modo, al estirar las costuras de la asociación ilícita para encuadrar dinámicas de colaboración que pertenecen propiamente a la coautoría, el tribunal difumina las fronteras de la tipicidad estricta. Esta fragmentación de conductas se consolida en el castigo paralelo del autolavado, duplicando la sanción sobre el lucro natural del delito base bajo una falsa premisa de autonomía delictiva.
Finalmente, la desestimación de la nulidad procesal frente a la evidente falta de imparcialidad de una de las juezas de la sala deviene en un fallo marcado por la excepcionalidad. El hecho de que una magistrada compartiera la misma posición de riesgo penal que los propios imputados debió invalidar el proceso de inmediato. Al tratar esta situación como un hecho sobreviniente y no como un defecto originario o preexistente, el tribunal prefirió salvar la continuidad de un juicio complejo antes que garantizar la pureza del debido proceso.
En el plano puramente académico, este fallo quedará como un testimonio de cómo la presión por sancionar la criminalidad económica puede empujar a la judicatura a sacrificar el rigor técnico de la dogmática penal, transformando las garantías fundamentales en un costo procesal prescindible.
Cristián Briceño Echeverría
Abogado
Director de la Asociación Nacional de Abogados Penalistas Gran Defensor A.G.
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