Diario Constitucional

Juicio penal en ausencia

Juicio Penal en Ausencia del Imputado: Un proyecto de ley con un germen de inconstitucionalidad

El proyecto que permite continuar el juicio oral ante la incomparecencia injustificada del acusado contempla su aplicación cuando la pena solicitada no supere los 20 años de privación de libertad y exista defensa técnica. El autor advierte que esta regulación podría vulnerar el debido proceso y el derecho del imputado a estar presente en el juicio, reconocido en tratados internacionales vigentes, y plantea reducir significativamente el límite de pena para superar el eventual vicio de constitucionalidad.

Por Luis Acevedo Espínola·04 de octubre de 2026·9 min de lectura
Juicio Penal en Ausencia del Imputado: Un proyecto de ley con un germen de inconstitucionalidad
Referencial

Con fecha 20 de abril de 2026 el actual Gobierno ingresó un proyecto de ley para regular la continuidad del juicio oral y permitir la dictación de sentencia definitiva ante la incomparecencia injustificada del acusado (Boletín N°18.208-25), proyecto el cual fue aprobado por el Senado en primer trámite constitucional con fecha 29 de septiembre del presente, pasando el proyecto a la Cámara de Diputados y Diputadas para su segundo trámite constitucional.

Contenido del Proyecto:

Lo central del proyecto de ley recae en la incorporación de un nuevo Art. 285 bis y 396 bis al Código Procesal Penal que, en lo pertinente, señalan lo siguiente:

Artículo 285 bis inciso 1°: “Juicio oral en ausencia del acusado. En el caso de que el acusado no comparezca injustificadamente a la audiencia de juicio oral, el tribunal de oficio o a petición de parte, tras escuchar a los intervinientes, podrá ordenar que la audiencia se celebre en ausencia del acusado, siempre que se cumpla con los siguientes supuestos:

  • Que el acusado haya sido debidamente notificado de la audiencia de juicio oral con los apercibimientos previstos en el artículo 281 y no comparezca injustificadamente, o bien, que el acusado haya sido declarado rebelde durante o con posterioridad a la celebración de la audiencia de preparación de juicio oral.
  • Que la pena privativa o restrictiva de libertad que es solicitada en la acusación no fuere superior a veinte años. Si se trata de una acusación en la que se piden dos o más penas privativas o restrictivas de libertad, que la suma de ellas no supere los veinte años.
  • Que el acusado cuente con defensa .”

Por su parte, el nuevo Art. 396 bis inciso 1° establece:

Artículo 396 bis inciso 1°: “Juzgamiento en ausencia en el procedimiento simplificado. La incomparecencia injustificada del requerido a la audiencia de juicio oral simplificado no impedirá la realización del juicio en su ausencia. En consecuencia, se ordenará su realización cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Que el requerido haya sido debidamente notificado de la audiencia respectiva. Se entenderá siempre cumplido este requisito cuando se haya practicado dicha notificación en virtud del artículo 30 de este Código;
  • Que el requerido haya sido advertido previamente de la posibilidad de que el juicio se realice en su ausencia, conforme al inciso segundo del artículo 395 bis, y
  • Que el requerido se encuentre debidamente representado por su defensor de confianza o por un defensor penal público .”

Luego, en el Art. 285 ter propuesto se establece que, en caso de asistencia tardía del imputado, no pierde validez lo ya realizado en su ausencia, sin necesidad de repetir la prueba, salvo si fuere indispensable para restablecer la efectiva igualdad de armas y el ejercicio del derecho a defensa. Por su parte, se indica que el acusado podrá rendir solo la prueba de descargo que se refiera a hechos o antecedentes sobrevinientes o que no hubieren podido ser oportunamente ofrecidos o incorporados en la audiencia, siempre que no fuera por su propia incomparecencia injustificada y no imputable a falta de diligencia propia. Para esta decisión se debe ponderar con los derechos de las víctimas y demás intervinientes, y evitar prácticas dilatorias. Se agrega, por su parte, una nueva causal de nulidad absoluta en el Art. 374 del Código Procesal Penal si se realizó el juicio oral en ausencia del acusado sin cumplir los requisitos legales de los Arts. 285 bis y 396 bis respectivamente.

Análisis del Proyecto:

Como se observa, lo que el proyecto propone es permitir el juicio oral en ausencia del acusado cuando ésta sea injustificada o hubiere sido declarado rebelde, siempre que hubiere sido debidamente notificado y apercibido, que la pena sea inferior a 20 años de privación de libertad, y que cuente con defensa técnica. En el caso del juicio oral simplificado, éste podrá realizarse en ausencia del requerido siempre que haya sido debidamente notificado y advertido, y que cuente con defensa técnica. Si compareciere con posterioridad, lo ya realizado mantiene su validez con las salvedades planteadas por la misma disposición.

Si se analiza el Derecho Comparado en materia de juicio penal en ausencia se observan dos modelos: Por una parte, los casos de Italia y Argentina, que establecen dicha posibilidad para delitos graves, y por otra parte el caso de España, que lo admiten en casos de delitos leves. En efecto, en el caso argentino se permite el juicio en ausencia en casos de crímenes internacionales como los crímenes de lesa humanidad o el genocidio, entre otros, y en el caso de los delitos terroristas; mientras que en el caso italiano se permite en casos de delitos de tráfico de drogas, terrorismo y asociación delictiva. Por el otro lado, en el caso español se permite para delitos leves y en procedimientos abreviados con pena solicitada de hasta 2 años de privación de libertad o 6 años de otros tipos de penas.

Entre ambos modelos ciertamente es preferible el modelo español, ya que el razonamiento de trasfondo es que, si el delito es grave y se arriesga una pena mayor, las garantías del debido proceso deben aumentar, y en ese sentido, debe exigirse la presencia del acusado, mientras que si son delitos leves las exigencias del debido proceso podrían bajar, pudiendo admitirse el juicio en ausencia, sin perjuicio de lo que se dirá en lo sucesivo.

Ahora bien, fuera de los casos en que el juicio en ausencia resulta aplicable, cabe destacar que en todos los casos se plantean ciertas salvaguardas, como son a) la exigencia de estar válidamente notificado y apercibido, b) la incomparecencia voluntaria del acusado e injustificada, c) la defensa técnica continua, y d) los casos en que no procede, como si fuere ausencia justificada por hecho no imputable al acusado, si fuere imprescindible su declaración, o -agrego- si estuviere bajo refugio o asilo de otro Estado o su extradición hubiere sido rechazada. En todos los casos, también, se regula qué ocurre en caso de que el acusado comparezca con posterioridad, si acaso debe reproducirse el juicio o mantiene su validez sin reproducción.

No obstante, sin perjuicio de las salvaguardas que se plantean, lo cierto es que el derecho a no ser juzgado en ausencia -o estar presente en el juicio- forma parte del debido proceso, no siendo solo un derecho legal contemplado en el Artículo 93 del Código Procesal Penal, sino también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de DDHH.

En efecto, el debido proceso es tanto una garantía como un principio procesal aplicable tanto en sede judicial como administrativa, aunque variando su intensidad según el riesgo asociado al proceso, de modo que aumenta en caso de mayor riesgo y disminuye en caso de menor riesgo.

Como garantías mínimas dentro del debido proceso pueden distinguirse dos grandes grupos: a) por una parte, garantías en cuanto al juicio, incluyendo el derecho a un juicio previo, oral y público regido bajo la inmediación, y sujeto a un tribunal natural y competente, establecido por ley con anterioridad a los hechos, e imparcial e independiente; y b) por otra parte, garantías en cuanto al procedimiento, incluyendo el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa técnica, y el derecho a defensa material, que incluye el derecho a ser oído, conocer los cargos y la prueba, formular alegaciones y presentar prueba propia y contradecir la contraria, así como el derecho a una sentencia fundada en un plazo razonable según la complejidad de la causa y la conducta de los intervinientes, así como el derecho a un recurso efectivo.

Dentro de todo lo anterior, el Derecho Internacional entiende que el derecho a estar presente en el juicio y, por tanto, no ser juzgado en ausencia, es parte del debido proceso. Así lo establecen los Arts. 14.1 y 14.3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley con anterioridad a los hechos, y el derecho a hallarse presente en el lugar del juicio. En efecto, sostiene el Art. 14.3 letra d) ya señalado lo siguiente:

Artículo 14.3: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

Por su parte, el Art. 8.1 de la Convención Americana de DDHH replica lo señalado por el Art. 14.1 del Pacto ya citado, en el entendido que el imputado tiene derecho a ser oído con las debidas garantías ya mencionadas, de lo cual se desprende el derecho a no ser juzgado en ausencia.

Como se sabe, y ya es acuerdo tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, estas disposiciones se encuentran incorporadas al bloque constitucional de derechos en virtud del Art. 5 inciso 2° de la Constitución, que establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite los derechos reconocidos por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como son los dos tratados mencionados, constituyéndose entonces en un estándar de constitucionalidad y convencionalidad que puede ser controlado por el Tribunal Constitucional.

En dicho sentido, en principio el proyecto de ley sería inconstitucional por vulnerar el debido proceso en el aspecto de la garantía de no ser juzgado en ausencia o de hallarse presente en el lugar del juicio. De hecho, en el informe de la Corte Suprema sobre el proyecto, el voto disidente de los Ministros Muñoz, Llanos y Zepeda, sostuvieron la inconstitucionalidad del proyecto por infracción al debido proceso, por las mismas razones acá mencionados.

En todo caso, si bien pudiere existir un margen de apreciación o de discrecionalidad del Estado de admitir el juicio en ausencia en ciertos casos, siguiendo lo antes señalado, ello solo sería posible en casos de gravedad o riesgo leve, vale decir, en casos en que el riesgo de pena sea inferior, como el modelo español. En tal contexto, el proyecto actualmente permite el juicio en ausencia en caso de que la pena que se arriesgue sea inferior a 20 años de privación de libertad, lo cual se estima como excesivo. La forma de resolver el vicio de constitucionalidad que tiene el proyecto sería reducir significativamente la pena posible en que el juicio en ausencia sería admisible, siguiendo el modelo español, como podría ser una pena no superior a 5 o 10 años de privación de libertad como mucho, siendo 20 excesivo.

En tal contexto, una de las indicaciones que se presentaron en el Senado fue reducirlo a 5 años, lo cual habría evitado la inconstitucionalidad de la norma, aunque ésta fue rechazada por la Sala de la Corporación. He de esperar que ello se corrija en la Cámara de Diputados y Diputadas en el segundo trámite constitucional, y con ello que vuelva al Senado para su nueva votación y la formación, eventual, de una Comisión Mixta al respecto. Por el momento, el vicio de constitucionalidad del proyecto es un germen de vicio, que aún puede corregirse durante su tramitación y he de esperar que así se haga.

Luis Acevedo Espínola

Presidente CCHDH

Asesor Legislativo y Profesor USACH y UAHC

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