Cambio de apellidos en la infancia
¿Justicia Identitaria o Despecho Civil?
El aumento de solicitudes de cambio de apellidos de niños, niñas y adolescentes plantea nuevos desafíos para la protección del derecho a la identidad. La autora examina las tensiones entre la autonomía progresiva, el interés superior del niño y los conflictos parentales, cuestionando la restricción legal que permite modificar el nombre por una sola vez y proponiendo reformas que garanticen que estas decisiones respondan a la voluntad y bienestar de los menores, y no a disputas entre adultos.

La trampa de la «única vez» y la rebelión constitucional frente al cambio de apellidos en la infancia
- Introducción y Justificación del Fenómeno: El Quiebre de Paradigmas El fenómeno de la masificación de causas por cambio de apellidos en niños, niñas y adolescentes (NNA) en las sedes judiciales representa un profundo cambio social, dogmático y normativo. Este proceso refleja cómo el sistema legal chileno ha transitado de manera irreversible desde una lógica estrictamente patrimonial y patriarcal —propia de la codificación civil del siglo XIX— hacia una doctrina constitucionalizada basada en la autonomía progresiva y los derechos humanos de la infancia. Sin embargo, en la praxis forense diaria, esta encomiable transformación devela una paradoja procesal de proporciones críticas: la alarmante dificultad que enfrentan los tribunales de la República para distinguir de manera infalible entre una legítima acción de resguardo identitario y de salud mental del menor, y un acto unilateral de arrebato emocional, resentimiento o abierta instrumentalización derivado del conflicto de la pareja de adultos.
Históricamente, el nombre de una persona y el orden de sus apellidos estuvieron blindados bajo el principio de inmutabilidad registral, concebido primordialmente para proteger la certeza de las transacciones mercantiles, el rastro sucesorio y el control punitivo del Estado. Hoy, la masificación de solicitudes judiciales y administrativas demuestra que el nombre ha dejado de ser un mero código fiscal inamovible para transformarse en un atributo dinámico de la personalidad, intrínsecamente ligado a la integridad psíquica y al derecho a la propia biografía.
- Las Razones y Causas Detrás de la Masificación
El incremento exponencial de solicitudes responde a complejas dinámicas sociofamiliares y de identidad que antes quedaban invisibilizadas por la rigidez del derecho civil clásico:
• Abandono Parental y Desvinculación Afectiva: Es la causa más recurrente en los tribunales. Está ligada de forma directa al abandono físico, emocional y económico de uno de los progenitores (generalmente el padre biológico). Portar el apellido de un progenitor ausente que nunca ha ejercido su rol es percibido por el NNA —y por el cuidador que asume la crianza en solitario— como un recordatorio constante de rechazo o una fuente de menoscabo moral continuado, prefiriéndose el apellido de la madre o del tronco familiar que efectivamente le brinda protección y afecto.
• Recomposición Familiar (Familias Ensambladas): El aumento sustancial de separaciones matrimoniales y la posterior constitución de nuevos núcleos familiares (familias ensambladas) genera que los NNA desarrollen vínculos socioafectivos profundos con padrastros o parejas estables de sus madres. Con el fin de lograr cohesión e identidad grupal en ámbitos clave como el escolar, médico y social, se solicita con frecuencia incorporar o anteponer el apellido de quien ejerce el rol parental afectivo y efectivo.
• Identidad de Género y Autodeterminación: El progresivo reconocimiento de la expresión de género en etapas tempranas del desarrollo ha impulsado a muchos adolescentes a exigir no solo la adecuación de su nombre de pila, sino la reconfiguración de sus apellidos, buscando mitigar la vulnerabilidad psicológica, la disonancia interna y el acoso en comunidades escolares.
• Facilitación Normativa y Cambio Cultural: La promulgación y difusión de leyes de vanguardia como la Ley Nº 21.334 instalaron firmemente en la opinión pública la idea de que los apellidos son mutables y que el orden tradicional no constituye una imposición biológica absoluta, derribando el tabú de la inmutabilidad civil.
- Marco Normativo Vigente y Tratados Internacionales
La resolución de estos conflictos en tribunales ya no se rige por la rigidez aislada del registro civil tradicional, sino por una mirada sistemática y jerárquica del bloque de constitucionalidad:
Instrumentos Internacionales (Bloque de Constitucionalidad – Art. 5º inciso 2º CPR)
• Convención sobre los Derechos del Niño (CDN): Es el pilar fundamental del análisis. El Artículo 3 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, obligando a los magistrados a priorizar el bienestar bio-psicosocial del menor sobre la oposición de los padres. Los Artículos 7 y 8 garantizan el Derecho a la Identidad, definiendo el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares como atributos fundamentales que el Estado tiene el deber de preservar de injerencias ilícitas. El Artículo 12 establece el Derecho a ser escuchado, exigiendo que la opinión del menor sea ponderada según su edad y madurez.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): El Artículo 18 consagra explícitamente el Derecho al Nombre, estableciendo que toda persona tiene derecho a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, regulando el amparo de la ley para asegurar este derecho.
• Convención de Belém do Pará: Los Artículos 4 y 7 son invocados de manera creciente por la jurisprudencia para fundar la perspectiva de género cuando la mutación registral busca desvincular a una víctima (NNA o madre) de un entorno de agresiones familiares, impidiendo que el Estado perpetúe una forma de violencia psicológica al forzar la portación del apellido del agresor.
Normativa Interna y Vías de Tramitación en Chile
• La Vía Administrativa (Ley Nº 21.334): Permite a los padres de común acuerdo fijar el orden al nacer. No obstante, si un progenitor cambia su propio orden de apellidos, esto se extiende automáticamente a los hijos menores de 14 años. Si tienen entre 14 y 17 años, la ley exige su consentimiento expreso mediante formulario ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, otorgándoles un derecho a veto si no desean alterar su identidad actual.
• La Vía Judicial Civil (Ley Nº 17.344): Para eliminar un apellido, sustituirlo por el de un tercero o realizar modificaciones sin acuerdo parental, se debe recurrir a los Juzgados de Letras en lo Civil invocando causales estrictas del Artículo 1º, tales como el uso notorio del apellido por más de 5 años (letra c) o cuando los nombres o apellidos causen un menoscabo material o moral.
- Distinción Radical de Consecuencias Jurídicas: Cambio de Nombre Civil vs. Causa de Filiación
Es un imperativo técnico para la comunidad jurídica disipar la confusión teórica más común en la práctica forense: un cambio de nombre civil y una alteración por causa de filiación producen efectos radicalmente contrapuestos en el estado civil y las obligaciones patrimoniales.
Cuando un adolescente concurre a tribunales invocando que el apellido de su padre biológico le causa un \’menoscabo moral\’ (bajo la Ley Nº 17.344) o solicita la inversión del orden (Ley Nº 21.334), el juez evalúa únicamente el derecho a la identidad formal. La sentencia ordena al Registro Civil modificar la partida de nacimiento de forma puramente registral. Sin embargo, en la subinscripción marginal de la misma partida seguirá apareciendo que el ciudadano originario es el padre legal. Por ende, el vínculo familiar no se altera: el progenitor ausente al que le \’quitaron\’ el apellido en el carnet sigue estando plenamente obligado a pagar pensión de alimentos, mantiene sus deberes de patria potestad y el menor conserva intactos sus derechos sucesorios (herencia) respecto de la línea consanguínea biológica.
Por el contrario, un juicio de filiación (como la impugnación de paternidad o la reclamación de filiación de un padre biológico real bajo las reglas del Código Civil) ataca el fondo del estado civil de la persona. Aquí, el cambio de apellido no es el objeto principal de la demanda, sino una consecuencia accesoria e inevitable del veredicto biológico o legal. Si un tribunal determina que el hombre que inscribió al menor no es su padre biológico, el juez ordena destruir ese vínculo jurídico de raíz. Al borrarse el reconocimiento, el apellido de ese hombre se elimina de la partida de nacimiento de forma automática, provocando un desplazamiento total de su estatus legal. Con esta sentencia, el niño corta de raíz cualquier lazo legal con el progenitor desplazado y con toda su familia extendida (abuelos, tíos, primos). Cesan los alimentos pasados y futuros, se pierden los derechos hereditarios por completo y el menor queda, jurídicamente, como si nunca hubiese conocido a ese progenitor.
EFECTO JURÍDICO: CAMBIO DE NOMBRE VS. CAUSA DE FILIACIÓN
• NATURALEZA DEL ACTO: Sede Civil/Admin: Cambio puramente registral y formal de los atributos de la personalidad.
Sede Familia: Mutación profunda del estado civil y del lazo biológico-legal.
• VÍNCULO DE PARENTESCO:Sede Civil/Admin: No se altera. El progenitor biológico sigue siendo legalmente su padre o madre.
Sede Familia: Se destruye o crea. Se borra legalmente a un progenitor y/o se inscribe a uno nuevo.
• DERECHOS SUCESORIOS:Sede Civil/Admin: Permanecen intactos respecto al tronco familiar de origen consanguíneo.
Sede Familia: Se extinguen por completo con el desplazado; nacen con el reclamado.
• OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS:Sede Civil/Admin: Subsiste plenamente. El padre ausente sigue obligado legalmente.
Sede Familia: Cesa de inmediato si se impugna. Nace la obligación para el nuevo padre.
• LÍNEA CONSANGUÍNEA:Sede Civil/Admin: Los abuelos y tíos conservan todos sus derechos y deberes legales.
Sede Familia: Se corta el parentesco de forma absoluta con toda la línea del desplazado.
- El Conflicto de la Identidad Dinámica frente al Cerrojo del Registro Civil
La rigidez original de la legislación civil establece una regla de orden público estricta: el cambio de nombre o del orden de los apellidos se puede realizar \’por una sola vez en la vida\’ (Art. 1º Ley 17.344). Esta limitación fue diseñada para proteger la certeza jurídica y evitar fraudes penales o comerciales. Sin embargo, cuando los niños son de corta edad y carecen del discernimiento o la madurez para consentir, los cambios de apellidos suelen responder a una decisión estrictamente unilateral del progenitor custodio (usualmente la madre) en el contexto de una ruptura matrimonial conflictiva. Años más tarde, al alcanzar la mayoría de edad, el joven puede resentir que se haya borrado una parte de su biografía o desear reconectarse con su línea paterna o materna originaria, encontrándose con una barrera burocrática infranqueable en sede administrativa.
El Criterio del Tribunal Constitucional: La Inaplicabilidad de ‘Una Sola Vez’ Ante la imposibilidad de solicitar un segundo cambio por la vía civil ordinaria, los afectados han tenido que recurrir a la justicia constitucional. El Tribunal Constitucional (TC) de Chile ha venido a romper este cerrojo normativo a través del control concreto de constitucionalidad, dictando sentencias clave que abren la puerta a revertir o modificar los apellidos por segunda vez, declarando la inaplicabilidad de la frase ‘por una sola vez’.
En el unánime fallo Rol N° 17.041-2025 INA (dictado el 12 de marzo de 2026), el TC acogió la inaplicabilidad respecto de un proceso originado ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar (Rol V-237-2024), elevado por apelación a la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol Civil 2090-2025). El Tribunal razonó que aplicar de manera automática la sanción de inmutabilidad registral a un ciudadano, en base a un acto ejecutado en su infancia por representación de sus padres donde él no tuvo voz ni voto, constituye una expropiación desproporcionada de su derecho a la identidad, vulnerando flagrantemente el Artículo 1º (Dignidad Humana), el Artículo 19 N° 4 (Derecho a la Vida Privada) y el Artículo 19 N° 26 (Resguardo del núcleo esencial de los derechos) de la Constitución. El TC ya había fijado los cimientos de esta doctrina en el precedente Rol N° 7670-19 (04 de junio de 2020), consolidando el criterio de que el nombre es un atributo existencial indisponible para el arbitrio perpetuo del Estado o de los padres.
- Perspectiva de Género, Violencia Simbólica y Trazabilidad Tecnológica
Para dotar al análisis de la máxima sofisticación dogmática, el foro jurídico debe considerar dos variables críticas que sustentan las acciones modernas ante los tribunales. En primer lugar, la Perspectiva de Género como herramienta antidiscriminación: el TC ha comprendido que forzar a una mujer adulta a portar de por vida el apellido de un progenitor biológico asociado a dinámicas de abuso, maltrato o abandono absoluto constituye una forma de violencia institucional y simbólica continuada, vulnerando los compromisos internacionales asumidos por Chile bajo la Convención de Belém do Pará.
En segundo lugar, se debe desmitificar el obsoleto argumento de la seguridad comercial. En el año 2026, la individualización de los ciudadanos ante el Estado, los tribunales, los bancos y el comercio no se realiza mediante los caracteres alfabéticos de sus apellidos, sino a través de un identificador numérico único e invariable: el Rol Único Nacional (RUN). Las mutaciones del nombre e inversiones de apellidos quedan debidamente indexadas y subinscritas al margen de la inscripción de nacimiento original, garantizando una trazabilidad perfecta para las policías (PDI y Carabineros) y el sistema financiero, lo que anula el peligro de fraude y demuestra la absoluta falta de idoneidad y desproporción del límite de ‘una sola vez’.
- Radiografía Estadística del Impacto Real en NNA
Los datos empíricos oficiales reflejan de forma contundente la magnitud y urgencia de este fenómeno en el país:
• El Big Bang del Registro Civil (Ley 21.334): Desde la entrada en vigencia de la reforma, se han contabilizado más de 76.842 solicitudes totales de inversión de apellidos. El 45% de este universo (34.238 casos) involucró directamente a niños, niñas y adolescentes, reflejando un cambio cultural masivo donde el 62% de las solicitantes mayores de edad correspondieron a mujeres motivadas por la reparación de sus linajes maternos.
• Explosión en Tribunales de Familia: Las causas vinculadas al reconocimiento de la identidad de género y rectificación de partidas registrales en menores de edad acumularon un incremento exponencial del 1.283% en el último quinquenio. Los NNA representan el 9,5% de las rectificaciones de identidad totales del país (1.199 menores comparecientes en tribunales de familia bajo el amparo de la Ley 21.120).
• El Embudo de los Juzgados Civiles: El país registra un promedio constante de 1.500 solicitudes mensuales de cambio de nombre bajo la Ley 17.344, donde el 86% se concentra exclusivamente en la modificación de apellidos. Tras la simplificación administrativa, las sedes civiles pasaron a ser el \’vertedero procesal\’ de las causas residuales de NNA donde no existe acuerdo entre los padres (padre ausente u opositor), forzando a jueces civiles a resolver conflictos puramente socioafectivos sin el apoyo especializado de un consejo técnico.
- Criterios de Ponderación Judicial: El Filtro de los Magistrados en la Praxis
La praxis judicial contemporánea demuestra que los magistrados no fallan de forma automática, sino aplicando rigurosos criterios de control para ponderar la procedencia de la acción:
Criterios para ACOGER la Acción Judicial
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Consolidación de la Identidad Social (Uso Notorio): Cuando se rinde prueba documental (matrículas escolares, informes médicos) que acredita que el NNA es conocido universalmente por el apellido materno por más de 5 años, el juez acoge la acción bajo la máxima de que el derecho debe reconocer y proteger la realidad fáctica ya asentada.
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Menoscabo Objetivo por Abandono o Violencia: Si se prueba un historial de violencia intrafamiliar, medidas de protección o la inscripción del progenitor en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez determina que portar el apellido constituye una agresión psicológica continuada que lesiona la autoestima del menor.
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La Escucha Obligatoria del Menor (Art. 12 CDN): Si en la audiencia confidencial el NNA (con especial énfasis desde los 10 años) manifiesta un deseo genuino, maduro y autónomo de modificar su apellido, su relato se erige como el elemento determinante para fijar el Interés Superior del Niño.
Criterios para RECHAZAR la Acción Judicial
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Instrumentalización y Arrebato Parental: Si el NNA es de corta edad y la solicitud es planteada unilateralmente por el progenitor custodio inmediatamente después de una separación conflictiva, el tribunal rechaza la acción si del informe del Consejo Técnico se desprende que el cambio responde a un impulso de revancha o despecho del adulto (intento de \’borrar civilmente\’ al ex) y no a un beneficio real para la psiquis del niño.
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Oposición del Progenitor con Vínculo Afectivo Activo: Si el progenitor no custodio comparece al juicio, se opone y demuestra que —pese a la ruptura de pareja— mantiene una Relación Directa y Regular activa, cumple con los alimentos y posee un lazo afectivo sano, el tribunal deniega la supresión del apellido, fallando que las desavenencias entre adultos no justifican la mutilación de los lazos biológicos del menor.
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Propuestas de Lege Ferenda: Hacia una Solución Sistémica
Para evitar el colapso de los tribunales y erradicar la desproporción del diseño normativo actual, se proponen tres reformas estructurales urgentes de cara al futuro:
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Unificación de Competencias en Sede de Familia: Resulta metodológicamente absurdo que el cambio de nombre ordinario de un menor de edad (cuando hay conflicto de padres) se tramite ante un Juez Civil, quien carece de preparación y de Consejo Técnico en materias biopsicosociales de la infancia. Toda causa que involucre las mutaciones de nombre o apellidos de un NNA debe radicarse exclusivamente en los Juzgados de Familia.
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Excepción Legal al Límite de ‘Una Sola Vez’: Se propone incorporar una reforma expresa al Artículo 1º de la Ley Nº 17.344, insertando un inciso que dicte: ‘Esta limitación no regirá para aquellas personas cuya primera modificación haya sido solicitada por sus representantes legales durante su minoría de edad, quienes conservarán el derecho a ratificar, rectificar o revertir dicha medida dentro de los 5 años siguientes a la obtención de su mayoría de edad’. Esto eliminaría el desgaste institucional de recurrir de inaplicabilidad ante el TC.
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Implementación de la Audiencia de Escucha Progresiva Garantizada:
Automatizar un sistema interconectado entre el Registro Civil y el Poder Judicial. Si un progenitor solicita de forma unilateral el cambio del apellido de un menor de 14 años, el sistema debe gatillar una alerta automática, suspendiendo el trámite administrativo y citando obligatoriamente a una audiencia confidencial de escucha con un magistrado para garantizar que la medida responda a la voluntad del menor y no al despecho del cuidador.
- Conclusión Final: La Verdad Existencial de la Infancia
En conclusión, la masificación de causas de cambio de nombre y de filiación en la infancia constituye el síntoma de un sistema que diseñó la identidad bajo premisas comerciales rígidas, ignorando que el nombre es un derecho humano consustancial a la salud mental familiar. El desafío pendiente para nuestra judicatura no es frenar la masificación de estas causas, sino sofisticar los filtros de evaluación técnico-pericial. Mientras el proceso judicial dependa de audiencias breves o trámites administrativos ciegos, el derecho a la identidad correrá el riesgo de ser instrumentalizado como el trofeo de guerra de un litigio de adultos. La verdadera protección de la infancia radica en asegurar que el nombre de un niño sea el reflejo de su propia historia en construcción, y nunca el saldo de una cuenta pendiente entre sus padres.
¿Debería seguir siendo el derecho a la identidad civil un castigo inmutable o un simple trofeo en las batallas de los adultos, o es hora de que el Estado garantice que el nombre de un niño sea, de una vez por todas, el reflejo soberano de su propia historia en construcción?
Francisca Martínez Loyola
Abogada
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