Diario Constitucional

Deber de motivación administrativa

Sobre la salud incompatible con el desempeño del cargo: Uniformidad en criterios de la Corte Suprema

El texto analiza la jurisprudencia del día 20 de agosto de 2026 de la Tercera Sala de la Corte Suprema, que en veinticuatro recursos de protección validó la vacancia por salud incompatible una vez superado el umbral legal de licencias médicas y con informe de la COMPIN. El autor advierte que este criterio debilita el deber de motivación del acto administrativo exigido por la Ley N° 19.880.

Por Redacción·28 de agosto de 2026·3 min de lectura
Sobre la salud incompatible con el desempeño del cargo: Uniformidad en criterios de la Corte Suprema
Referencial

El 20 de agosto de 2026, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó veinticuatro recursos de protección relativos a declaraciones de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo. En diecinueve causas se confirmó el rechazo dispuesto por la respectiva Corte de Apelaciones y, en cinco, se revocaron sentencias que habían acogido la acción.

Las causas en que se confirmó el rechazo del recurso corresponden a los roles N°s 21.483, 25.238, 25.240, 34.642, 35.660, 39.542, 39.590, 40.918, 41.657, 41.696, 42.050, 42.360, 42.490, 42.512, 42.534, 43.015, 43.245, 44.575 y 44.781, todos de 2026. Se revocó y rechazó en los roles N°s 25.208, 25.517, 44.260, 44.540 y 44.677, también de 2026.

La mayoría de la Sala hace una distinción respecto de la recuperabilidad de la salud, informada por la COMPIN, y la incompatibilidad de la salud para el desempeño del cargo; de este modo, superado el umbral de licencias médicas por más de seis meses, continuos o discontinuos, dentro de los últimos dos años, el jefe superior del servicio puede ejercer la facultad[1], previo informe de recuperabilidad de la COMPIN, salvo excepciones: diagnóstico de cáncer, accidentes en actos de servicio, enfermedades contraídas con ocasión del desempeño de las funciones y las comprendidas en las normas de protección de la maternidad.

Este razonamiento encuentra fundamento en los dictámenes Nº 17.351, de 2018, y E188441, de 2022, ambos de la Contraloría General de la República. La jurisprudencia administrativa sostiene que la Ley Nº 21.050 incorporó la obligación de requerir previamente el pronunciamiento de la COMPIN: Si el organismo técnico concluye que la salud es recuperable, la autoridad se encuentra habilitada para declarar la vacancia del cargo por incompatibilidad de la salud del funcionario; si determina que es irrecuperable, corresponde aplicar el régimen especial previsto para esa situación. Sin embargo, dicha potestad no significa que pueda ejercerse automáticamente ni que la Administración se exima del deber de motivar el acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

El profesor y abogado integrante, Juan Carlos Ferrada Bórquez, sostiene en su disidencia que el Jefe superior del servicio no se puede limitar, en la resolución que declara la vacancia por salud incompatible, a consignar el tiempo a lo largo del cual el funcionario gozó de licencias médicas, sino que tiene la obligación de explicar por qué la condición de salud resulta incompatible con las funciones específicas del cargo, y que, al no existir razones que lo expliquen, la resolución se muestra arbitraria.

Bajo este criterio contenido en las veinticuatro sentencias comentadas, la potestad discrecional se ha transformado en una consecuencia prácticamente objetiva del transcurso del tiempo donde el informe de la COMPIN constituye un trámite y la motivación un mero enunciado.

La continuidad del servicio es un interés legítimo, pero no puede desplazar el deber de fundamentación de todo acto administrativo.

Héctor Sandoval Muñoz

Abogado, Magíster en Derecho Administrativo

Mención Derecho Ambiental y Ordenamiento Territorial de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso

[1] La facultad referida encuentra su regulación en los artículos 151 de la Ley N° 18.834; artículo 148 de la Ley N° 18.883 y artículos 72 bis y 72 ter de la Ley N° 19.070.

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