Competencia recae en un juzgado en lo penal.
Muerte de transexual no es materia de violencia de género si la víctima no realizó un cambio registral de sexo, resuelve un tribunal español.
No albergamos ninguna duda que la víctima se consideraba una mujer y que tenía todo el derecho a ser tratada como tal y por el nombre “Marcelina”, que ella había elegido. Así se presentaba ante cualesquiera personas y organismos. Sin embargo, a la vista de los preceptos citados no podemos optar por atribuir la competencia a los juzgados especializados.

La Audiencia Provincial de Barcelona (España) dictaminó que un juzgado de instrucción debe conocer de un caso de violencia de género en que falleció un hombre autopercibido mujer, y no un juzgado de violencia sobre la mujer, pues no existió un cambio registral. Resolvió que la rectificación de la mención de sexo tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo, lo que implica que sólo a partir de la rectificación es cuando se pueden ejercer los derechos inherentes a la nueva condición.
El acusado impugnó la decisión del juez a quo, que dictaminó que el asunto debía ser resuelto por un juzgado especializado de violencia contra la mujer. Adujo que al momento de su fallecimiento, la víctima ostentaba la condición de hombre, pues no realizó un cambio registral de su sexo a pesar de autopercibirse como mujer. Por su parte, el fiscal del caso se opuso a esta pretensión aduciendo que el sexo sentido por la víctima determina la competencia objetiva del juzgado especializado.
En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) la norma señala que la resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004)».
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