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Inactividad investigativa superior a tres años

Corte acoge nulidad, recalcula pena por media prescripción y da por cumplida la pena

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente un recurso de nulidad penal deducido contra la sentencia del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a un acusado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado…

Por Redacción·14 de septiembre de 2026·7 min de lectura
Corte acoge nulidad, recalcula pena por media prescripción y da por cumplida la pena
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente un recurso de nulidad penal deducido contra la sentencia del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a un acusado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N°20.000, en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, por hechos ocurridos en la comuna de Santiago.

La sentencia recurrida le había impuesto una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, además de las accesorias legales correspondientes y una multa de un tercio de unidad tributaria mensual.

La defensa fundó el recurso en dos causales, una principal vinculada con el deber de fundamentación de las sentencias y otra, subsidiaria, referida a la errónea aplicación de las normas sobre media prescripción de la responsabilidad penal.

En cuanto a la primera causal, la defensa invocó el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que la sentencia no contenía una exposición clara, lógica y completa de los hechos que se tuvieron por acreditados ni una valoración de la prueba conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, afectando con ello el deber de motivación de toda resolución judicial.

La defensa cuestionó el análisis efectuado por el tribunal oral, argumentando que ningún funcionario policial había presenciado directamente la venta de drogas, que las fotografías aéreas obtenidas mediante un dron no permitían acreditar su fecha y que el inmueble donde fueron incautadas las sustancias pertenecería al hermano del acusado.

Al analizar este planteamiento, la Corte recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema, conforme a la cual el deber de motivación exige que la sentencia explique claramente cómo y por qué arriba a su decisión, dando cuenta del razonamiento utilizado. Sin embargo, precisó que el solo hecho de que un tribunal rechace la tesis de la defensa no implica, por sí mismo, una infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.

En este caso, el tribunal de alzada concluyó que la sentencia recurrida entregó razones suficientes para sustentar sus conclusiones fácticas. Al respecto, destacó que el tribunal oral analizó los testimonios de cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones, quienes declararon sobre las vigilancias realizadas al inmueble, el control de identidad practicado al comprador después del traspaso de manos con el acusado y el posterior ingreso, registro e incautación, diligencia en la que se encontró un bolso con droga, dinero y documentación personal del condenado.

La Corte consideró que estos antecedentes constituían un fuerte indicio del dominio del acusado sobre las sustancias incautadas. Añadió que los testimonios fueron respaldados por la prueba fotográfica y documental rendida en juicio, sin que se advirtieran contradicciones capaces de invalidarlos. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa planteada por la defensa, atendido el contenido de las vigilancias, que establecieron que el hermano del acusado residía en otra comuna y no en el inmueble donde fueron encontradas las sustancias.

Por estas razones, la Corte rechazó la primera causal de nulidad.

En forma subsidiaria, la defensa invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando una errónea aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El cuestionamiento se dirigió contra la decisión del tribunal oral de rechazar la media prescripción de la responsabilidad penal, conforme a los artículos 103 y 96 del Código Penal.

La defensa sostuvo que la formalización de la investigación interrumpe el plazo de prescripción, pero que, si posteriormente transcurren tres años sin diligencias relevantes, la prescripción vuelve a correr como si la interrupción no hubiese ocurrido. Agregó que, una vez transcurrida la mitad del plazo de prescripción correspondiente a los simples delitos, el artículo 103 del Código Penal obliga a considerar una atenuación de responsabilidad, debiendo determinarse la pena conforme a las reglas de los artículos 65 a 68 del mismo cuerpo legal.

La Corte consideró que este planteamiento debía ser acogido. Explicó que el Tribunal Oral en lo Penal había rechazado la media prescripción interpretando que la paralización a la que se refieren las normas debía computarse desde la comisión del delito hasta la formalización de la investigación. A juicio del tribunal de alzada, dicha interpretación invierte el sentido de la norma, pues la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 96 del Código Penal opera precisamente desde la formalización.

Por ello, si después de la formalización transcurren tres años sin actuaciones relevantes, la interrupción debe entenderse como no ocurrida y el plazo de prescripción continúa corriendo como si nunca hubiese sido interrumpido.

Aplicando este criterio, la Corte constató que la formalización del acusado se produjo el 13 de agosto de 2020 y que la última actuación relevante verificada durante la investigación correspondió a una solicitud del Ministerio Público para ampliar el plazo de investigación, presentada el 1 de diciembre de 2020. La actuación siguiente fue la presentación de la acusación, realizada el 11 de agosto de 2024, es decir, después de transcurridos tres años, ocho meses y diez días.

En consecuencia, la interrupción de la prescripción debía tenerse por no ocurrida y el plazo debía computarse de manera continua desde la comisión del delito, el 8 de julio de 2020, hasta la presentación de la acusación, el 11 de agosto de 2024. Entre ambas fechas transcurrieron cuatro años, un mes y tres días, período superior a la mitad del plazo de cinco años establecido por el artículo 94 del Código Penal para la prescripción de los simples delitos.

De este modo, el tribunal de alzada determinó que el Tribunal Oral en lo Penal incurrió en una errónea aplicación de las normas sobre prescripción y media prescripción, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. De haberse aplicado correctamente dichas disposiciones, correspondía reconocer al condenado la atenuación de responsabilidad prevista en el artículo 103 del Código Penal y, por consiguiente, imponer una pena inferior a la originalmente establecida.

Por estas consideraciones, la Corte de Santiago acogió esta segunda causal, invalidó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago y, conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal, dictó sentencia de reemplazo sin nueva audiencia, al estimar que el fallo había impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía.

En la sentencia de reemplazo, la Corte estableció que la interrupción de la prescripción de la acción penal debía entenderse no verificada, debido a que entre la solicitud de ampliación de la investigación efectuada en diciembre de 2020 y la presentación de la acusación en agosto de 2024 transcurrió un período superior a tres años sin actuaciones relevantes.

Por consiguiente, la prescripción debía computarse desde la comisión del delito, ocurrida en julio de 2020, hasta la presentación de la acusación en agosto de 2024. Al haber transcurrido un período superior a la mitad del plazo de cinco años previsto para los simples delitos, se configuró el presupuesto fáctico de la media prescripción contemplada en el artículo 103 del Código Penal.

A partir de ello, la Corte dejó sin efecto la circunstancia agravante de reincidencia específica contemplada en el artículo 12 N°6 del Código Penal que había sido considerada en la sentencia anulada. En consecuencia, correspondía ponderar la responsabilidad penal considerando dos circunstancias atenuantes muy calificadas y ninguna agravante.

Atendido que el delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes contempla una pena compuesta de dos grados y de carácter divisible, la Corte determinó rebajar la sanción en un grado hasta su mínimo, fijándola finalmente en setenta días.

Sin embargo, el sentenciado registraba noventa días de abono por el tiempo que permaneció privado de libertad. Por ello, la Corte determinó que la pena privativa de libertad se encontraba íntegramente cumplida y ordenó su inmediata libertad.

Asimismo, respecto de la multa, debido al remanente de días de abono, el tribunal aplicó el artículo 49 del Código Penal y la tuvo por pagada.

Finalmente, la Corte resolvió que el sentenciado no debía ser condenado en costas

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°3731-2026 y de reemplazo.

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