Diario Constitucional

Daño moral por repercusión

Corte de Santiago indemniza a seis hijos de víctima de prisión política y tortura, pero rechaza reparación hereditaria por el daño sufrido por el padre

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente los recursos interpuestos en una demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco y reconoció el derecho de seis hijos de una víctima de prisión política y tortura a ser indemnizados por el daño moral que personalmente sufrieron como…

Por Redacción·21 de septiembre de 2026·15 min de lectura
Corte de Santiago indemniza a seis hijos de víctima de prisión política y tortura, pero rechaza reparación hereditaria por el daño sufrido por el padre
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente los recursos interpuestos en una demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco y reconoció el derecho de seis hijos de una víctima de prisión política y tortura a ser indemnizados por el daño moral que personalmente sufrieron como consecuencia de la detención, prisión y tortura de su padre. Sin embargo, rechazó la indemnización reclamada por ellos como herederos respecto del daño moral sufrido directamente por su progenitor, al considerar que esa acción tenía carácter personalísimo y no podía transmitirse después de su fallecimiento.

La causa se originó en una demanda presentada por los hijos de un hombre reconocido como víctima de prisión política y tortura. Los actores solicitaron, por una parte, una indemnización en calidad de herederos por el daño moral sufrido directamente por su padre y, por otra, el resarcimiento del perjuicio que ellos mismos afirmaron haber experimentado como consecuencia de esos hechos.

La sentencia de primera instancia había acogido parcialmente la demanda. Contra esa decisión recurrieron tanto los demandantes como el Fisco de Chile.

La parte demandante solicitó revocar el fallo en cuanto rechazó las acciones presentadas por dos de los hijos de la víctima y pidió que también se reconociera su derecho a indemnización.

Asimismo, cuestionó los montos establecidos en primera instancia y solicitó elevar a $200 millones la indemnización correspondiente al daño sufrido por la víctima directa y a $100 millones la reparación para cada uno de sus hijos por el daño moral por repercusión. Subsidiariamente, pidió fijar cantidades superiores a las concedidas, además de reajustes, intereses y costas.

Los recurrentes cuestionaron especialmente que las pretensiones de esos dos hijos hubieran sido rechazadas debido a la edad que tenían cuando ocurrieron los hechos. Sostuvieron que la incapacidad civil de un menor no significa que sea incapaz de experimentar daño moral y afirmaron que los antecedentes del proceso demostraban las consecuencias que la detención y tortura de su padre tuvieron durante su infancia y posteriormente en sus vidas personales y familiares.

También alegaron que las indemnizaciones fijadas eran insuficientes en relación con la gravedad de los hechos sufridos por la víctima directa y las consecuencias que estos produjeron en su familia.

El Fisco de Chile, por su parte, pidió revocar la sentencia y rechazar íntegramente la demanda. Alegó que los hijos de la víctima carecían de legitimación para reclamar un daño por repercusión, porque no habían sido reconocidos ellos mismos como víctimas directas por las comisiones creadas para calificar a las personas afectadas por prisión política y tortura.

También sostuvo que no correspondía conceder una nueva indemnización en dinero, pues el Estado ya había establecido mecanismos de justicia transicional y medidas de reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Reiteró, además, sus defensas relativas a la reparación integral y a la prescripción de las acciones.

Uno de los principales puntos de su apelación se refirió a la posibilidad de transmitir a los herederos la acción por daño moral que correspondía al padre de los demandantes. El Fisco sostuvo que se trataba de una acción personalísima y que, como la víctima falleció sin haberla ejercido, no podía ser posteriormente presentada por sus herederos. Subsidiariamente, también cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reconocidos, así como la forma en que se habían establecido reajustes e intereses.

Al resolver, la Corte distinguió las dos fuentes de daño discutidas en el proceso. Por una parte, los demandantes reclamaban como herederos la indemnización correspondiente al daño moral que su padre sufrió directamente como consecuencia de su detención, prisión y torturas. Por otra, exigían a título personal la reparación del daño moral que esos mismos acontecimientos produjeron en ellos como integrantes de su familia.

El tribunal destacó que se trataba de perjuicios diferentes y que, por ello, ambos debían analizarse separadamente.

Respecto de la víctima directa, la Corte señaló que no existía discusión acerca de su reconocimiento como víctima de prisión política y tortura ni sobre la gravedad de los hechos que padeció. La controversia consistía exclusivamente en determinar si el derecho a reclamar una indemnización por ese daño moral podía transmitirse a sus herederos después de su muerte.

El tribunal concluyó que no.

La Corte sostuvo que el daño moral reclamado correspondía al sufrimiento experimentado personalmente por la víctima a raíz de la detención, prisión, torturas y demás vejámenes cometidos por agentes del Estado. Se trataba, por lo tanto, de una lesión que recaía sobre bienes e intereses inseparablemente vinculados con su persona.

Según el fallo, la indemnización por este tipo de perjuicios pretende entregar una compensación a quien efectivamente padeció el daño. Esa estrecha relación entre el sufrimiento y la persona que lo experimentó determina, a juicio del tribunal, el carácter personalísimo de la acción.

La Corte citó jurisprudencia de la Corte Suprema que ha sostenido que el daño moral se relaciona con bienes y derechos inherentes a su titular y que la acción destinada a repararlo mantiene su carácter personalísimo aunque la compensación solicitada tenga finalmente contenido económico.

El tribunal relacionó esa conclusión con los artículos 951 y 1097 del Código Civil, que establecen que los herederos suceden al causante en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. La circunstancia de que los herederos representen jurídicamente a la persona fallecida no significa, explicó, que puedan sucederla en derechos que por su naturaleza están inseparablemente unidos a ella.

La Corte precisó que no se estaba negando el contenido económico que habría podido tener una eventual indemnización obtenida por la víctima, sino que el fundamento de esa compensación era un perjuicio estrictamente personal que debía ser reclamado por quien lo había padecido.

Como el afectado murió sin haber presentado una acción judicial para obtener una indemnización y fueron sus hijos quienes posteriormente demandaron $200 millones como herederos, el tribunal concluyó que no se trataba de transmitir los efectos económicos de una acción ya ejercida en vida, sino de intentar ejercer después de su muerte una pretensión fundada en su sufrimiento personal.

Por esta razón, declaró que sus hijos carecían de legitimación para reclamar como herederos esa indemnización, sin perjuicio de su derecho a pedir reparación por los perjuicios que ellos mismos hubieran sufrido.

En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia que había condenado al Fisco a pagar $30 millones por el daño moral padecido directamente por el padre de los demandantes y rechazó la demanda en esa parte.

La Corte aclaró que esta conclusión no desconocía su condición de víctima de prisión política y tortura ni la gravedad de las violaciones sufridas, sino que se fundaba exclusivamente en la naturaleza personalísima de la acción.

A continuación, el tribunal analizó las acciones presentadas directamente por los seis hijos, quienes reclamaron el daño moral que afirmaron haber experimentado por la detención, prisión y tortura de su padre.

La Corte destacó que estas pretensiones eran distintas de la anterior, pues no correspondían a derechos heredados, sino a seis acciones basadas en perjuicios sufridos personalmente por cada uno de los demandantes.

Por ello, rechazó el argumento del Fisco según el cual los hijos carecían de legitimación porque no habían sido reconocidos como víctimas directas por las Comisiones Valech.

El fallo explicó que ellos no pretendían atribuirse la condición de víctimas directas de los actos de prisión y tortura padecidos por su padre, sino obtener reparación por un daño diferente: el sufrimiento que esos acontecimientos y sus consecuencias provocaron en ellos como integrantes del núcleo familiar.

Su legitimación, entonces, no dependía de haber sido reconocidos como víctimas directas por esas comisiones, sino de acreditar un perjuicio personal relacionado causalmente con los hechos ilícitos que sustentaban la demanda.

La Corte agregó que el propio recurso del Fisco reconocía que el denominado daño reflejo o por repercusión puede constituir un perjuicio personal, aunque discutiera su existencia y prueba en este caso.

El tribunal también descartó que el daño por repercusión sólo pueda reconocerse cuando la víctima directa fallece o queda con una incapacidad de determinada gravedad.

A su juicio, lo relevante es establecer si los hechos ilícitos efectivamente provocaron consecuencias perjudiciales en la esfera personal de los familiares y si existe una relación causal entre ambos.

Para determinarlo, debían considerarse las circunstancias particulares del caso, entre ellas la gravedad de los hechos padecidos por la víctima, su separación de la familia, las condiciones en que regresó a su hogar y las consecuencias familiares posteriores a su detención.

La sentencia de primera instancia había establecido que el hombre fue detenido el 12 de septiembre de 1973, permaneció privado de libertad en distintos recintos y durante ese período fue sometido a torturas, amenazas y otros tratos degradantes. Posteriormente regresó a su hogar en condiciones físicas y emocionales deterioradas.

Los antecedentes también describieron que, durante su ausencia, sus hijos permanecieron en una situación de incertidumbre respecto de su paradero y de lo que podía ocurrirle. A ello se sumaron dificultades económicas y alteraciones en la dinámica familiar después de su liberación.

Para la Corte, todas esas circunstancias constituían el contexto necesario para evaluar el daño por repercusión y el análisis no podía limitarse a constatar simplemente la existencia de un vínculo de filiación.

Además de los certificados que acreditaban que los seis demandantes eran hijos de la víctima, fueron acompañados informes psicológicos elaborados por un profesional clínico del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud del Servicio de Salud Metropolitano Sur.

El Fisco cuestionó esos documentos porque no constituían peritajes judiciales realizados conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. La Corte desestimó esa objeción y explicó que no se les estaba atribuyendo el valor de una prueba pericial, sino que podían ser considerados como documentos incorporados al juicio y valorados junto con los restantes antecedentes.

Analizados de esa manera, el tribunal estimó que los informes coincidían con los demás antecedentes acerca de las consecuencias de la detención en la familia. Respecto de los hijos mayores, se describieron la incertidumbre generada por la desaparición temporal de su padre, las gestiones realizadas para conocer su paradero, las dificultades económicas posteriores y las alteraciones de la dinámica familiar tras su regreso.

Por ello, la Corte tuvo por acreditado que cuatro de los hijos sufrieron un perjuicio moral propio relacionado causalmente con lo padecido por su padre y mantuvo respecto de ellos la decisión de reconocer su derecho a indemnización.

Distinta había sido la decisión de primera instancia respecto de los otros dos hijos. Sus demandas fueron rechazadas principalmente porque, debido a la edad que tenían en 1973, eran considerados absolutamente incapaces de acuerdo con las normas civiles.

La Corte de Santiago rechazó ese razonamiento.

El fallo sostuvo que la incapacidad civil para celebrar válidamente actos jurídicos o comparecer personalmente ante los tribunales no significa que una persona sea incapaz de experimentar un daño moral. Tampoco impide que un perjuicio sufrido durante la infancia pueda posteriormente ser reclamado de acuerdo con las reglas aplicables.

Las normas sobre capacidad regulan la posibilidad de actuar autónomamente en la vida jurídica, explicó el tribunal, pero no condicionan la titularidad de los bienes e intereses personales que pueden ser lesionados. La falta de capacidad para ejercer personalmente un derecho no equivale a no ser titular de él ni, menos todavía, a ser incapaz de sufrir un daño.

La Corte relacionó esta conclusión con jurisprudencia de la Corte Suprema que ha reconocido que la privación de un familiar directo por actuaciones de agentes estatales permite considerar el dolor y el menoscabo psicológico que puede generar naturalmente el alejamiento de un ser querido.

El tribunal aclaró que ello no significa presumir automáticamente la existencia de daño por el solo parentesco, sino que el perjuicio debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias concretas en que cada integrante de la familia experimentó las consecuencias de los hechos padecidos por la víctima directa.

En el caso de una de las demandantes, los antecedentes demostraron que tenía aproximadamente 11 años cuando su padre fue detenido. Durante ese período quedó al cuidado de su abuela mientras su madre y sus hermanas mayores intentaban obtener información sobre su paradero. También describió las privaciones económicas y alteraciones familiares que siguieron a los hechos.

Otro de los hijos tenía nueve años y relató la incertidumbre que experimentó por la ausencia de su padre, las circunstancias en que volvió a verlo tras su liberación y las consecuencias que esos acontecimientos tuvieron en su desarrollo posterior.

Valorados estos antecedentes junto con los informes psicológicos y con las circunstancias acreditadas respecto de la detención y las condiciones en que su padre regresó al hogar, la Corte tuvo por acreditado que ambos sufrieron un daño moral propio.

Añadió que la minoría de edad que tenían cuando ocurrieron los hechos, lejos de impedir jurídicamente la existencia del daño, constituía una circunstancia que debía considerarse al analizar cómo la ausencia forzada del padre y la alteración del entorno familiar repercutieron en ellos.

Por ello, revocó la sentencia en esta parte y reconoció también a ambos el derecho a ser indemnizados como víctimas por repercusión.

La Corte rechazó, además, los argumentos del Fisco relativos a que las medidas administrativas de reparación establecidas por el Estado impedirían conceder indemnizaciones judiciales adicionales.

El fallo sostuvo que los mecanismos administrativos implementados para las víctimas de violaciones a los derechos humanos constituyen medidas generales de reparación y no son, por sí solos, incompatibles con una acción judicial destinada a obtener el resarcimiento del daño específico acreditado en un caso concreto.

De esta forma, mantuvo el rechazo de la excepción de reparación integral.

También confirmó la decisión que desestimó la prescripción. El tribunal consideró la naturaleza de los hechos en que se fundaba la demanda y el régimen jurídico aplicable a la reparación de graves vulneraciones de derechos humanos, y estimó que los argumentos presentados por el Fisco en su apelación no justificaban modificar lo resuelto.

En cuanto al monto de las indemnizaciones, la Corte recordó que el daño moral no puede traducirse en una equivalencia económica exacta debido a su naturaleza. Su cuantificación debe realizarse prudencialmente, considerando las circunstancias acreditadas, la magnitud del perjuicio, su relación con los hechos que lo provocaron y la necesidad de mantener una razonable correspondencia entre la suma fijada y la situación concreta que se indemniza.

El tribunal tuvo presente que los seis demandantes eran hijos de la víctima y que el daño reconocido tenía un origen común: las repercusiones que su detención, prisión y tortura produjeron dentro del grupo familiar.

Aunque cada uno relató experiencias particulares, la Corte estimó que los antecedentes no justificaban establecer diferencias entre ellos en cuanto al monto de la reparación. Por ello, atendida la relación común con la víctima directa, las circunstancias familiares acreditadas y la naturaleza del perjuicio, consideró adecuado establecer una suma uniforme.

En consecuencia, fijó en $10 millones la indemnización correspondiente a cada uno de los seis hijos por su daño moral propio. De esta forma, desestimó la solicitud de elevar las cantidades a $100 millones por persona.

Respecto de los reajustes, la Corte señaló que su finalidad es mantener el poder adquisitivo de las sumas reconocidas judicialmente. Tratándose de daño moral, determinó que deben calcularse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

Los intereses, en tanto, sólo comenzarán a devengarse cuando el Fisco se encuentre constituido en mora, de acuerdo con el procedimiento especial para el cumplimiento de sentencias condenatorias en juicios de hacienda previsto en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil. Las cantidades reajustadas devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional desde que venza el plazo legal de cumplimiento y hasta el pago efectivo.

La Corte resolvió, además, que ninguna de las partes debía ser condenada en costas, al no haber resultado completamente vencida.

En definitiva, la Corte revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al Fisco a pagar $30 millones por el daño moral sufrido directamente por la víctima y rechazó esa parte de la demanda, por haber sido ejercida por sus hijos como herederos de una acción que calificó como personalísima e intransmisible.

También revocó el fallo en cuanto había rechazado las pretensiones de dos de los hijos y reconoció a ambos, al igual que a sus cuatro hermanos, como víctimas por repercusión, fijando para cada uno una indemnización de $10 millones.

Respecto de los otros cuatro demandantes, confirmó su derecho a indemnización, pero fijó igualmente en $10 millones la cantidad que el Fisco deberá pagar a cada uno por daño moral propio.

El rechazo de la indemnización correspondiente al daño sufrido directamente por la víctima fue acordado con un voto en contra, que estuvo por confirmar en esa parte la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, el reconocimiento del daño moral por repercusión respecto de cuatro de los hijos contó también con un voto disidente.

El disidente sostuvo que, independientemente de las discusiones sobre legitimación activa, justicia transicional, medidas reparatorias o prescripción, los hijos que reclaman como víctimas indirectas tienen la carga de demostrar que el sufrimiento que alegan fue causado por la detención ilegal y tortura padecidas directamente por su padre.

Los demandantes afirmaron que sufrieron la experiencia traumática de desconocer durante meses el paradero de su padre y que, después de su liberación, lo vieron desnutrido, decaído, desorientado y con problemas de salud, circunstancias que afectaron las condiciones económicas y familiares y que, según sostuvieron, dejaron secuelas emocionales que se mantienen hasta hoy.

Sin embargo, para el disidente era necesario acreditar con suficiente certeza una relación causal entre los hechos cometidos por agentes estatales y cada uno de los daños específicos reclamados.

Observó que los actores habían acompañado un estudio sobre transgeneracionalidad del daño elaborado en 2017 por un psicólogo del PRAIS y diversos informes psicológicos confeccionados por un mismo profesional clínico durante un breve período de abril de 2024 y bajo un formato similar. Esos documentos atribuían los daños de los demandantes al hostigamiento, detenciones, violencia, prisión política, tortura y persecución padecidos por su padre y describían la existencia de un trauma familiar extremo y transgeneracional.

No obstante, el disidente estimó que esa prueba no era concluyente respecto de los perjuicios específicos reclamados. Consideró especialmente que habían transcurrido más de 50 años desde los hechos traumáticos sufridos por la víctima directa, por lo que el daño por repercusión debía demostrarse con un estándar elevado que permitiera establecer fundadamente que la causa adecuada de los perjuicios reclamados era precisamente la detención ilegal y las torturas.

A su juicio, en el caso de víctimas indirectas debía existir prueba plenamente concluyente tanto acerca de la relación causal natural como de la posibilidad de atribuir jurídicamente el daño al hecho ilícito. Como estimó que esa relación no había sido demostrada, estuvo por rechazar también esas indemnizaciones.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº8.599-2025 y del 18° Juzgado Civil de Santiago Rol NºC-14162-2023.

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