Indemnización total de $88.813.658.
Corte Suprema confirma fallo que condenó a multitienda por accidente de menor en escalera mecánica de local de Antofagasta.
El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo deducidos por la demandada Falabella Retail SA contra la sentencia que la condenó a pagar una indemnización total de $88.813.658 por concepto de daño emergente y daño moral, a los padres y menor que sufrió accidente en escalera mecánica de tienda de Antofagasta, en mayo de 2015.
El fallo señala que, los sentenciadores pronunciándose, en primer lugar, sobre la alegación de la demandada Falabella Retail, de responsabilizar al propietario del local y no a su persona en su calidad de arrendataria, la rechazan, teniendo como fundamento que, sin perjuicio de lo que establece el artículo 159 bis de la Ley N°20.296 General de Urbanismo y Construcciones, la copia del Contrato de mantenimiento preventivo de ascensores, escaleras y rampas mecánicas, celebrado entre Ascensores Otis Chile Limitada y Servicios de Infraestructuras Falabella SpA de 1 de febrero de 2015, da por establecido que fue la demandada Falabella Retail quien asumió a través de su proveedor Otis, la mantención y prevención de riesgos por el uso de ascensores y escaleras mecánicas instaladas en sus locales comerciales, siendo, en consecuencia, dicha demandada la responsable de la mantención de la escalera mecánica ubicada dentro de la Tienda Falabella y no Plaza Antofagasta S.A., propietaria del Mall, eximiendo a esta última de la responsabilidad civil en los hechos fundantes de la demanda.
La resolución agrega que, luego de establecer la obligación de Falabella Retail S.A. de mantención y prevención por el uso de las escaleras mecánicas instaladas dentro de su tienda ubicada en el Mall Plaza Antofagasta, el tribunal de primer grado concluyó que la demandada actuó de forma negligente al no adoptar medidas para evitar el peligro que involucraba la existencia de un forado o agujero para la seguridad física de quienes usaban la escala mecánica el día del accidente. Respecto de este mismo punto, los sentenciadores de segunda instancia agregan que, en mérito de la declaración de los dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias, calidad que reúnen los presentados por la demandante, en tanto dan razón de sus dichos, son presenciales y concordantes en cuanto al desperfecto en la escalera mecánica, lo que unido a los antecedentes técnicos, descartan la tesis de la parte demandada, quien además solo hace referencia a que la escalera se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, hecho no discutido en la causa, ya que el accidente se verifica precisamente cuando la víctima de la mano de su madre, se desplazaba en ella. De esta manera, conforme al contrato de mantención celebrado con la demandada con su proveedor Otis, era obligación de la primera la correcta mantención de la escalera mecánica, de alto uso de público y al no existir elementos de prueba suficientes para establecer que dicha obligación se encontraba cumplida, concluyen que una falla en un elemento de esta naturaleza debió ser observado y oportunamente reparado por quien tenía la obligación de hacerlo por quien usa dicho mecanismo para el giro de su empresa.
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