Diario Constitucional

Amparo económico rechazado

Corte Suprema descarta vulneración a la libertad económica y mantiene clausura sanitaria de empresa frutícola

El máximo Tribunal confirmó que la prohibición de funcionamiento impuesta a una planta de deshidratación de fruta fue dictada dentro de las facultades de la autoridad sanitaria y frente a infracciones que configuraban un riesgo inminente para la salud, descartando que existiera afectación a la libertad económica.

Por Redacción·21 de noviembre de 2025·3 min de lectura
eltipografo.cl
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La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de amparo económico interpuesto por una empresa dedicada a labores de deshidratación de fruta, dirigido en contra de la Secretaría Regional

Ministerial de Salud de la Región de O´Higgins, por mantener vigente la prohibición de funcionamiento de su planta.

La empresa recurrente alegó que, tras una fiscalización realizada el 19 de febrero de 2025, se levantó un acta en la que se consignaron diversas infracciones que dieron lugar a un sumario sanitario y a la clausura temporal de sus faenas. Sostuvo que todas las observaciones fueron subsanadas y comunicadas mediante sus descargos, sin que la autoridad hubiera efectuado una nueva fiscalización ni emitido una resolución definitiva dentro del plazo legal, lo que —a su juicio— impedía injustificadamente el desarrollo de su actividad económica.

La autoridad informante explicó que, conforme a una nueva visita practicada el 19 de marzo de 2025, se constató que la empresa no había acreditado la corrección de todas las deficiencias detectadas, especialmente la falta de autorización para alimentos y problemas asociados al sistema de alcantarillado. Por ello, mediante la Resolución Exenta N°416, de 28 de marzo del mismo año, se desestimó el alzamiento solicitado, manteniéndose la prohibición de funcionamiento como medida sanitaria destinada a enfrentar un riesgo inminente para la salud.

La Corte de Rancagua rechazó la acción, considerando que la prohibición de funcionamiento constituye una medida cautelar autorizada por el artículo 178 del Código Sanitario, dictada en ejercicio regular de las potestades fiscalizadoras de la autoridad y fundada en infracciones verificadas en terreno. Añadió que el procedimiento administrativo continuaba en curso y que la empresa dispone de recursos ordinarios para impugnar una eventual sanción definitiva, de modo que no se advertía vulneración a la libertad para desarrollar actividades económicas.

La Corte Suprema confirmó este razonamiento, señalando que el derecho a ejercer una actividad económica debe respetar las normas que la regulan, y que la autoridad sanitaria actuó dentro de sus atribuciones al constatar infracciones que justificaban la clausura preventiva.

Asimismo, tuvo en consideración que sí existió un pronunciamiento de la autoridad respecto del alzamiento solicitado y que no se verificaba una demora irrazonable del procedimiento. Por ello, reafirmó que no se configuraba la infracción al artículo 19 N°21 de la Constitución necesaria para acoger el amparo económico.

En tal sentido indica que, “(…) habiéndose descartado que exista en la especie una vulneración al derecho del derecho de la actora a desarrollar su actividad económica, toda vez que, conforme a la preceptiva Constitucional, tal prerrogativa sólo puede ejercerse respetando las normas que la regulen y, en la especie, la autoridad recurrida ha procedido conforme a sus facultades y previa constatación de infracciones a la normativa sanitaria que configuran el riesgo inminente requerido por el citado artículo 178, la acción no puede prosperar”.

En consecuencia, el máximo Tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Rancagua que rechazó el recurso, manteniéndose vigente la medida sanitaria impuesta.

Se previene que el abogado integrante señor Ferrada concurre a la confirmatoria, teniendo únicamente presente que el amparo económico es una acción popular destinada a resguardar la libertad económica frente al Estado empresario cuando éste actúa infringiendo las limitaciones del artículo 19 N°21 inciso segundo, y no un mecanismo para proteger las dimensiones individuales de dicha garantía, las cuales deben reclamarse mediante el recurso de protección dentro del plazo de treinta días.

Añade que admitir el amparo económico para tutelar el derecho a desarrollar actividades económicas del inciso primero implicaría permitir que terceros sin interés actual dispongan de un plazo de seis meses, lo que resulta incompatible con el diseño constitucional y legal. Por ello, concluye que esta acción no es idónea para salvaguardar esa garantía, razón suficiente para rechazarla.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 14.584-2025 y Corte de Rancagua Rol N°162-2025 (Amparo Económico).

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