Diario Constitucional

Casación fondo acogida

Corte Suprema fija criterio sobre cómputo del plazo de prescripción en créditos con cláusula de aceleración

Determinó que el plazo de prescripción de la acción ordinaria comienza a contarse desde el ejercicio efectivo de la cláusula de aceleración por parte del acreedor, esto es, desde la interposición de la demanda ejecutiva, y no desde la mora del deudor.

Por Redacción·14 de noviembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: masia-abogados.com
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en un juicio ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había declarado prescritas solo algunas cuotas de un crédito bancario otorgado por Banco Santander Chile.

En primera instancia, el banco demandó a una sociedad constructora e inmobiliaria, en calidad de deudora principal, y a su avalista y codeudor solidario, solicitando que se les condenara al pago de 10.325,2531 UF más intereses y costas, fundado en un contrato de mutuo de dinero de 11.057 UF pactado en 144 cuotas mensuales, cuyo incumplimiento se habría producido desde el 20 de agosto de 2013. La parte demandada, por su parte, solicitó el rechazo total de la acción, negando la existencia del contrato de mutuo y afirmando que solo se había suscrito un pagaré cuya acción cambiaria ya se encontraba prescrita, puesto que la obligación se hizo exigible el 26 de diciembre de 2013 cuando el banco presentó una demanda ejecutiva en su contra, en la que se declaró prescrita dicha acción.

El Primer Juzgado Civil de Viña del Mar acogió la demanda de cobro de pesos tras tener por acreditada la existencia de un contrato de mutuo de dinero celebrado con la sociedad, garantizado solidariamente por un tercero. El tribunal estimó demostrado, a partir del pagaré acompañado y de lo reconocido por la deudora en un procedimiento concursal, que el banco entregó la suma pactada en calidad de préstamo, naciendo así la obligación de restitución en los términos convenidos. Concluyó que la parte demandada no acreditó la extinción de dicha obligación y, en consecuencia, la condenó a pagar solidariamente a la actora la suma equivalente a 10.325,2531 UF, más intereses pactados y costas.

En contra de este fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación y de casación en la forma, alegando que la sentencia de primer grado incurrió en infracciones de derecho al acoger la demanda pese a que la acción ordinaria de cobro de pesos se encontraba totalmente prescrita. Sostuvo que el banco había ejercido la cláusula de aceleración del crédito el 26 de diciembre de 2013, al presentar la demanda ejecutiva en un juicio diverso, por lo que el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil se había cumplido con creces al notificarse la demanda ordinaria el 14 de mayo de 2019. Solicitó, en consecuencia, que se invalidara la sentencia y se dictara una de reemplazo que acogiera íntegramente la excepción de prescripción, rechazando la demanda con costas.

La Corte de Valparaíso, con respecto a la apelación, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia, razonando que la acción ejercida correspondía a una acción ordinaria de cobro de pesos derivada de un contrato de mutuo, distinta de la acción ejecutiva fundada en el pagaré. Estimó que el plazo de prescripción debía contarse desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurrió al constituirse el deudor en mora el 20 de agosto de 2013. Consideró que la presentación de la demanda, el 11 de julio de 2018, y su notificación, el 14 de mayo de 2019, interrumpieron la prescripción conforme al artículo 2518 del Código Civil, por lo que declaró prescritas solo las cuotas vencidas entre el 20 de agosto de 2013 y el 20 de mayo de 2019, manteniendo vigentes las posteriores hasta el 20 de agosto de 2024 y confirmando en lo demás la sentencia apelada.

Por otra parte, el tribunal de alzada rechazó en primer término la casación en la forma deducida por la parte demandada, al no advertir la existencia de vicios procesales que afectaran la validez del fallo de primer grado.

En consecuencia, confirmó parcialmente la sentencia apelada con declaración, disponiendo que los demandados debían pagar solidariamente la deuda correspondiente a las cuotas no prescritas, más los intereses pactados, sin costas.

En contra de este fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando, respecto al segundo, que la sentencia de la Corte de Valparaíso infringió los artículos 1494, 1497, 1545, 1546, 2492, 2493, 2503, 2514 y 2515 del Código Civil, al no acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva. Sostuvo que la acción ordinaria de cobro de pesos se encontraba completamente prescrita, pues habían transcurrido más de cinco años desde que el banco ejerció la cláusula de aceleración del crédito —el 26 de diciembre de 2013— al presentar una demanda ejecutiva en un juicio diverso, hasta la notificación de la demanda ordinaria el 14 de mayo de 2019. Solicitó, en consecuencia, que se invalidara la sentencia impugnada y se dictara una de reemplazo que rechazara íntegramente la demanda, con costas.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo. En primer término, recordó que la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se hace exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y que tratándose de créditos con cláusula de aceleración, “(…) una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda”. En este contexto, el fallo explicó que la exigibilidad anticipada no se produce automáticamente por la mora, sino que depende de la voluntad del acreedor cuando la cláusula tiene carácter facultativo, pudiendo incluso optar por no ejercerla y esperar el vencimiento natural de las cuotas pactadas.

A partir de ello, el máximo Tribunal analizó la naturaleza de la cláusula de aceleración pactada en el mutuo, señalando que, “(…) se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el acreedor, por cuanto, más allá de la potestad de éste para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora”. En consecuencia, concluyó que el Banco Santander ya había ejercido esa facultad cuando interpuso la demanda ejecutiva de cobro del pagaré el 26 de diciembre de 2013, manifestando así su voluntad inequívoca de hacer efectiva la cláusula de aceleración. Por lo mismo, la totalidad de la obligación se hizo exigible en esa fecha, comenzando desde entonces a correr el plazo de prescripción de cinco años.

Finalmente, la Corte Suprema advirtió que, “(…) a la fecha de la notificación de la presente demanda practicada el 14 de mayo de 2019, había transcurrido en exceso el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para exigir el cobro del mutuo de autos, por lo que la prescripción extintiva alegada debió haber sido acogida íntegramente”. De ese modo, consideró que los jueces de segunda instancia incurrieron en error de derecho al declarar solo la prescripción parcial, transgrediendo de este modo los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo.

En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal acogió íntegramente la excepción de prescripción extintiva opuesta en segunda instancia y rechazó la demanda de cobro de pesos interpuesta por Banco Santander Chile. Sobre la base de los antecedentes fijados en el fallo de casación, la Corte Suprema razonó que el deudor incurrió en mora el 20 de agosto de 2013 y que el acreedor ejerció la cláusula de aceleración al presentar una demanda ejecutiva el 26 de diciembre de ese mismo año, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil. Al haberse notificado la acción ordinaria recién el 14 de mayo de 2019, concluyó que dicho plazo había transcurrido íntegramente, declarando prescrita la acción de cobro y revocando, en consecuencia, la sentencia del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar en la parte que había acogido la demanda.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº56606-2024, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol Nº1163-2023 y del Primer Juzgado de Letras Civil de Viña del Mar Rol C-604-2021.

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