Recurso de nulidad rechazado.
Detener la marcha del vehículo luego de provocar un accidente de tránsito y bajarse a ver la situación no es suficiente para no condenarlo si luego se da a la fuga, resuelve Corte de Rancagua.
El tipo penal se configura en la medida que el imputado no cumpla con una cualquiera de las tres conductas que debía cumplir en el momento de protagonizar el accidente.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la capital de la región de O’Higgins, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones y daños, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito de huir del accidente, previsto y sancionado en el artículo 195, inciso segundo, de la Ley de Tránsito.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que, a pesar de no haber avisado a Carabineros de que chocó a la víctima, sí se detuvo y prestó ayuda por lo que no se configura el delito previsto en el artículo 195 de la Ley N°18.290, en cuanto para que proceda el tipo penal debe incumplirse tres obligaciones, estas son, detener la marcha, prestar la ayuda posible, y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, de modo que debió ser absuelto.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
Comentarios (1)
Richard Didáctica resolución. Permite comprender el proceso judicial de Accidentes de tránsito y el por qué de las resoluciones. Excelente divulgacion
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