Diario Constitucional

Recurso de unificación acogido.

En el régimen de subcontratación, tiene el carácter de empresa principal, no sólo aquella jurídicamente dueña de la obra específica, sino también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista.

En cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido.

Por Redacción·22 de septiembre de 2020·4 min de lectura
CS revocó fallo de la Corte de Valparaíso que acogió recurso de protección en contra del Centro de Mediación y Conciliación Individual que aplicó multa a una empresa. Organismo público solo puede constatar situaciones fácticas y no interpretar la ley.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó configurar el régimen de subcontratación respecto del Comando de Bienestar del Ejército al estimar que no corresponde atribuirle responsabilidad dicho régimen, pues carece de la calidad de dueño de la obra o faena donde el demandante laboró, ni tampoco celebró acuerdo alguno con la empresa empleadora para el desarrollo de las mismas, desde que su participación en los contratos de compraventa del inmueble donde se ejecutan las obras, se habría limitado a pagar su precio, pero sin convertirlo en dueño del inmueble, pues en el instrumento pertinente quedó establecido que el comprador es la Organización Habitacional.

Yerran los sentenciadores, resuelve la Corte, pues en el régimen de subcontratación tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí, algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en la especie, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.

El fallo señala que los hechos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de un plan destinado a dotar de viviendas a los socios de dicha organización, mediante el otorgamiento de un préstamo y posterior adquisición del terreno a nombre de una comunidad constituida para tal efecto, donde aquellas serían construidas por un tercero -contratista- quien realizará la obra por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Comando de Bienestar tiene un interés evidente. Por lo demás, se debe tener presente, que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.

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