Recurso de casación en el fondo acogido.
Juzgado Civil es competente para conocer acción de filiación de solicitantes indígenas, declara la Corte Suprema.
El artículo 4 de la Ley N°19.253 prima en la materia respecto del artículo 8 de la Ley N°19.968.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base en que el Tercer Juzgado Civil de esa ciudad se declaró incompetente absolutamente para conocer y resolver la petición que perseguía declarar el estado de posesión notoria de hijos en procedimiento especial indígena declarándose nulo todo lo obrado.
Los solicitantes acudieron al tribunal civil para que se declarara judicialmente que se encontraban en posesión notoria de su estado civil de hijos, respecto de su madre indígena, ya que ninguno de los peticionarios tiene filiación determinada, a pesar de ser hijos de un matrimonio inscrito el 10 de junio de 1946 en la circunscripción de Vilcún.
Requerida de información, la CONADI indica que, en orden a los antecedentes recabados, existe una relación de parentesco de hijos y madre, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°19.253.
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