Recurso de casación acogido.
La adolescente ha manifestado en diversas oportunidades su interés de permanecer bajo el cuidado de su padre por lo que se le debe entregar su cuidado personal.
Antecedente relevante atendido el derecho de toda adolescente de ser oída y del principio de autonomía progresiva.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, desestimando la acción de cuidado personal.
Lo anterior debido a que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, pues pese a aludir al artículo 225-2 del Código Civil, elucubra únicamente acerca de la inexistencia de factores que permitan concluir una inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado personal de su hija adolescente, sin siquiera hacer mención a que esta última, en las diversas instancias judiciales y extrajudiciales manifestó su interés de vivir con su padre, a la luz de los hechos establecidos en la sentencia, cuestión que implica no solo desviar el foco de atención del interés superior de la adolescente, sino que supone, además, desatenderlo, y que tienen directa relación con su estabilidad y que, de ser ponderados en conjunto con los criterios considerados en la referida norma, habrían llevado a una decisión diferente.
El fallo señala que el análisis conjunto de los criterios establecidos en el artículo 225-2 del Código Civil, efectuado sobre la base de los hechos que se tiene por acreditados en la presente causa, permite concluir que si bien ambos padres son aptos para la crianza de sus hijos, no puede desconocerse el derecho de la adolescente a ser oída y su correlato con el principio de autonomía progresiva, consagrado en el artículo 16 de la Ley N°19.968, en la letra f) del referido artículo 225-2 y por los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes.
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