Diario Constitucional

Recurso de casación en el fondo rechazada.

La posesión de un inmueble originada en una relación familiar no constituye la ignorancia o mera tolerancia exigidas para la acción de precario.

La relación familiar que existía entre la demandada y el representante legal de la sociedad dueña de la propiedad, excluye al recurrente de los requisitos del artículo 2195 del Código Civil.

Por Redacción·28 de junio de 2022·2 min de lectura
Imagen: www.parthenon.pe
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa Green Service Chile S.A. en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia del Octavo Juzgado Civil de esa ciudad que desestimó la acción de precario intentada por el recurrente.

El tribunal de primer grado fundó su decisión en que, de acuerdo a la información que le fue presentada, el representante de la empresa recurrente es padre de 4 hijos en común con la demandada. Además, ambos cónyuges llegaron a un acuerdo que sustituía la pensión de alimentos de los hijos en común -representados legalmente a esa fecha por la madre- por el canon de arriendo del inmueble objeto de la disputa, sin haber antecedentes que permitan deducir el cese de la pensión. Todo lo cual llevó a concluir que la ocupación de la demandada no derivaría de una situación de aceptación o mera tolerancia por parte del dueño, sino que de la existencia de anteriores derechos sobre la misma; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, la recurrente acusó la infracción a los artículos 334, 1713 y 2195 del Código Civil, además del 399 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que, los juzgadores rechazaron su demanda a pesar de encontrarse acreditada su calidad de dueña del inmueble en cuestión; que la pensión alimenticia a la que se encuentra obligado el representante de la empresa es de carácter intransferible, siendo establecida en favor de los hijos en común con la demandada y, por último, no consideraron la eficacia del apercibimiento, dispuesto en el mencionado artículo del Código Adjetivo, por no concurrir la demandada ante la citación a absolver posiciones.

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