Casación en el fondo acogida.
Mandatario debe rendir cuenta de la gestión de cobro del precio de la cesión de derechos encomendada.
La confusión entre una gestión de cobro y la facultad de percibir condujo a los sentenciadores a una interpretación que desnaturalizó la estipulación contractual pactada entre las partes.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda declarativa de la obligación de rendir cuenta, al estimar que sin la prerrogativa de percibir no había encargo de cobro del precio.
El actor expuso que junto al demandado y un tercero eran socios de una sociedad limitada, y que le confirió un mandato especial para que, actuando en su representación, cediera toda su participación en la sociedad a los demás socios, incluyendo la gestión de cobro del precio de la cesión, la que, si bien se llevó a cabo, hasta la presentación de la demanda, el pago no se había verificado.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, argumentando que la interpretación de la cláusula del mandato especial a la luz del artículo 1560 del Código Civil, permitía concluir que, “(…) el negocio encomendado al demandado fue la gestión y celebración de la cesión de derechos en la sociedad respectiva, mas no el cobro del precio pactado por la misma, por cuanto se señala de forma expresa y reiterada que se debe pagar en forma directa al mandante, lo que implica que sólo éste podía percibir dichos dineros, siendo por ello, el único encargado de proceder con las gestiones de cobro de las mismas. En consecuencia, (…) no se le encargó el cobro del precio de la cesión comisionada, ni se le facultó para percibir tales fondos, por lo que no existe a su respecto la correlativa obligación de rendir cuenta sobre ello (…)”.
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