Diario Constitucional

Recurso de casación en el fondo rechazado.

Predios indígenas no pueden ser enajenados a terceros salvo entre comunidades o personas indígenas de la misma etnia, resuelve la Corte Suprema.

El CBR de Castro se negó a inscribir una compraventa que recaía en un inmueble indígena, en atención al artículo 13 de la Ley N°19.253, que prohíbe la enajenación de un predio indígena a un tercero que no posea tal calidad, sancionando dicho acto con nulidad absoluta.

Por Redacción·06 de enero de 2023·3 min de lectura
No basta con impugnar genéricamente la valoración probatoria, sino que es necesario demostrar un vicio concreto que haya tenido un impacto sustancial en la decisión del tribunal.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que desestimó una reclamación presentada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Castro.

Se solicitó la inscripción de la escritura de compraventa de cuotas de dominio respecto de un predio ubicado en la comuna de Chonchi, y cuyos vendedores adquirieron por sucesión hereditaria del causante, quien era de ascendencia huilliche y adquirió el inmueble gratuitamente, a través del procedimiento de regularización contemplado en el D.L. N°1939 del año 1977.

El Conservador de Bienes Raíces de Castro negó la inscripción, al estimar que el acto recaía en un predio que tiene la calidad de indígena, y la compradora no pertenece a ninguna etnia originaria.

Comentarios (1)

  1. Jorge San Martín

    ⚖️Interesante fallo sobre terrenos HUILLICHE, con aplicación del DL 1939/1977. Lo explico muy sintéticamente. La fórmula en la sentencia de la C. Suprema para la calificación jurídico-real del terreno, en aplicación de la norma del gobierno militar, obedece a tres elementos: a) Que quien utilizó el procedimiento del DL 1939/1977 fue persona huilliche, b) Que el referido instrumento (‘título’) tiene reconocimiento expreso en la Ley n° 19.253/1993, y c) Que el procedimiento estaba afinado al 5 de octubre de 1993. De este modo, el fallo del alto tribunal no es ‘rebuscado’ ni novedoso, pues entendió que un terreno que fue ‘regularizado’ por un indígena huichiche (para lo que es irrelevante, en mi opinión, que el predio haya sido o no de histórica categoría indígena) y se utilizó el DL 1939/1977, ANTES del 5 de octubre de 1993, entonces la calificación jurídico real del predio queda determinado como indígena a esa fecha y, en consecuencia, sujeto al estatuto especial. A esa solución se llega nada más que aplicando el elemento literal-gramatical de la codificación sustantiva civil (art. 19) en relación al texto expreso de la Ley n° 19.253/1993, que estatuye en el art. 12 n° 1, letra «d», que: «Son tierras indígenas», agregando el n° «1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos»: Para luego señalar, entre los títulos, en su literal «d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979». Nótese «ha usado» y nótese la mención expresa al DL 1939/77. Vale decir, el legislador habla ‘en pasado’, esto es, antes de que entrara en vigor la actual ley indígena se utilizó el mecanismo del gobierno militar. De modo que, si quien adquirió un terreno, mediante el procedimiento especial de regularización de inmuebles fiscales del DL 1939/1977, según el art. 12 nº 1 letra «d», de la Ley 19.953 (antes del 5/10/1993) el terreno, por esa sola circunstancia, es indígena, por lo que su enajenación, salvo entre el mismo grupo étnico, está proscrito por ilicitud de objeto en aplicación del art. 13 de la ley n° 19.253/1993. Abogado Jorge San Martín

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