Diario Constitucional

Recurso de queja inadmisible.

Resolución de la Corte de Santiago que revoca aquella dictada por un Juzgado de Garantía que ordenó el alzamiento de una medida cautelar real no es susceptible de impugnarse mediante el recurso de queja ante la Corte Suprema.

Resolvió que la resolución cuestionada no es de aquellas que hacen procedente el líbelo intentado, toda vez que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, al tenor de lo que prevé el artículo 545 del COT.

Por Redacción·14 de agosto de 2023·2 min de lectura
Principio non bis in ídem no se infringe cuando la infracción que se sanciona no proviene de un mismo hecho
Referencial

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por una empresa en contra de dos ministros y un abogado integrante de una Sala la Corte de Santiago, que revocaron la resolución del 7° Juzgado de Garantía de la capital que decretó el alzamiento de la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble, manteniendo su vigencia.

En su libelo, el quejoso expuso que la propiedad sobre la que recae la medida cautelar real fue subastada ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, que se la adjudicó y fue inscrita a su nombre; que previo al remate el Juzgado Civil recabó la autorización para la respectiva subasta la que fue otorgada por el Juzgado de Garantía, resolución que no fue objeto de recursos, y por la cual se solicitó al juez civil que informara el resultado de la subasta por si quedaba una remanente de dinero, por lo que se cumplió con las exigencias legales habiéndose autorizado la subasta en los términos exigidos por el artículo 1464, N°3, del Código Civil.

Considera abusiva la decisión de los ministros de la Corte de Santiago, ya que es dueño del inmueble “(…) amparado en una autorización judicial”, y la medida cautelar real que lo afecta “(…) limita su derecho de propiedad”, por una resolución que “(…) pasa por alto la autorización del 7° Juzgado de Garantía que se encuentra ejecutoriada”, todo lo cual contraviene “(…) lo dispuesto en los artículos 157 del Código Procesal Penal, y 301 del Código de Procedimiento Civil (carácter provisorio de las medidas precautorias)”.

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