Rendición de cuentas.
Tratándose de una tutela o curaduría la obligación de rendir cuenta se encuentra prevista, por regla general, para el término de la administración. Por excepción, en la hipótesis de “causa grave” podrá exigirse durante la administración del tutor o curador pero debe ser acreditada.
La noción de “causa grave” como justificación de la solicitud de rendición de cuentas antes del término de la administración del tutor o curador no se encuentra definida en la ley, no obstante tratarse de una acepción utilizada en diversas normas del Código Civil.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de la Corte de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que en juicio sumario de rendición de cuentas hizo lugar a la demanda declarando la obligación del curador de su padre de rendir cuenta, y en su lugar la rechazó, al estimar que no se acreditó la existencia de una “causa grave” que motive la necesidad que el curador rinda una cuenta anticipada de su cometido en los términos que prevé el artículo 416 inciso 2° del Código Civil.
El actor presentó demanda en la que solicita se declare que su hermano debe rendir cuenta completa de las gestiones desarrolladas como curador del padre de ambos, exhibiendo los antecedentes que la respalden, todo desde el 7 de diciembre de 2016 dentro del plazo razonable que determine el Tribunal. Fundó la acción en el artículo 416 inciso 2° del Código Civil, al estimar que existe “causa grave” que motiva la necesidad que el curador rinda una cuenta anticipada de su cometido.
Los jueces del mérito acogieron la demanda argumentando que el demandado no ha desconocido que tiene obligación de rendir cuenta, sino que estimó que no ocurre en la especie “causa grave” y que no desconoció la existencia de una investigación penal como consta en la querella presentada por el demandante y que existe en tramitación un juicio de remoción en causa Rol C-3285-2017 que tuvieron a la vista. Por ello, y conforme lo dispuesto en los artículos 415 y 416 del Código Civil, ordenaron la rendición de cuenta anticipada, sin costas, decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción.
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