Estatuto Docente.
Docentes contratados a plazo por una municipalidad pueden invocar la sanción de nulidad del despido.
El Estatuto Docente no comprende normas relativas a la nulidad del despido, por lo que deben integrarse con las del Código del Trabajo, por supletoriedad.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo respecto de la sentencia del mérito, que rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales contra la Municipalidad de Lampa.
El máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si es aplicable la institución jurídica consagrada en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, también conocida como ‘nulidad del despido’, a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la Ley N°19.070 (Estatuto Docente). Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en el artículo 71 de este último cuerpo legal”.
Refiere que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad del demandante, argumentando que, “al tratarse de un profesional de la educación, el vínculo contractual con la empleadora se rige por el Estatuto Docente, Ley N°19.070, normativa que no contempla la institución de la nulidad del despido, en los términos que lo regula el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. Por otra parte, esa preceptiva es de carácter especial y en cuanto a la terminación del contrato tiene disposiciones distintas a las del Código del Trabajo, -las que están reguladas en el artículo 72 del DFL N°1 de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido del Estatuto Docente -siendo una de ellas el vencimiento del plazo artículo 72 letra d)- para el cual fue contratado el docente, situación que no puede equivaler a un despido, razón por lo cual no se configura la aplicación supletoria del Código Laboral, en esta materia, conforme al artículo 1 inciso 3° (…)”; agregando que lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N°19.070, “no obsta a lo antes razonado, desde que no existe en el Estatuto Docente una regulación similar a la nulidad del despido, y -por el contrario- sí hay preceptos especiales que se refieren al término de los contratos de los docentes, contemplado en el artículo 72 (…)”.
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