Despido ajustado a derecho.
Juzgado del Trabajo de Calama resolvió que el actor discriminó a trabajadores por su origen étnico.
La demandada invocó la causal de despido de la causal del artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo.

El fallo indica que el actor fundó su denuncia en la circunstancia de haber sido despedido vivenciando acoso laboral con ocasión del despido, así como la vulneración a la integridad física y psíquica, derecho a la honra, libertad de trabajo y al derecho a la no discriminación.
Al respecto, estima que la pretensión incoada adolece del defecto formal de asentar las vulneraciones de derecho en lo regulado en el artículo 489 del Código Laboral, esto es, con ocasión del despido”, pero sustentada narrativamente en varios hechos que se habrían producido durante la relación laboral, evidenciándose una incongruencia argumentativa y de petición, al intentar incorporar hechos acaecidos en otro momento temporal dentro de aquel realizado a propósito del despido.
Luego, hace presente que el actor reconoció que la carta de despido le fue remitida por correo electrónico, en el cual se evidenció que no asistió a una reunión que estaba acordada, lo que descarta que el día de despido las partan hayan tenido contacto personal y físico, por lo que no es posible lógicamente sostener que la demandada realizó los actos vulneratorios que se alegados, con ocasión de éste. Añade que, además, el libelo pretensor adoleció del defecto formal de no indicar, más allá de los indicios planteados, la suficiencia de los mismos, y a través de qué acciones u omisiones específicas realizadas por parte de la demandada con ocasión del despido, debían entenderse la vulneración de derechos alegada; dejando al tribunal la labor de una elaboración racional de los mismos, cuestión de suyo improcedente, por cuanto dicha elaboración es resorte de la propia parte para aprovecharse del beneficio procesal correspondiente. Por ello, precisa que tampoco no resulta procedente la alegación de daño moral.
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