Recurso de nulidad rechazado.
No procede declarar la existencia de la relación laboral y la nulidad del despido porque la actora desarrollaba tareas ocasionales y específicas prestando servicios a honorarios.
Así lo autoriza a las municipalidades el artículo 4 de la Ley 18.883.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de existencia de la relación laboral y nulidad del despido.
Lo anterior al concluir que no se configura la infracción de ley alegada al estimar que la contratación no configuraba una relación laboral, pues el tribunal de base razona que si bien la actora prestó servicios a la Municipalidad lo hizo en virtud de contratos a honorarios a raíz de convenios referidos a programas "Fosis", renovados año a año, de carácter transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de la municipalidad y destinados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad.
Tuvo presente además que los contratos se reiteraron en el tiempo y que a partir de dichas circunstancias fácticas aparece inconcuso, precisamente por la naturaleza y características de la relación existente entre las partes, que se trató de una tarea ocasional y específica que se desarrolló adecuadamente en los términos de una prestación de servicios a honorarios que autoriza el artículo 4 de la Ley 18.883 para la contratación por los entes edilicios, tratándose de una profesional a quién se le encargó labores de apoyo y acompañamiento psicosocial en ciertos programas respecto de organizaciones sociales que implementó la Municipalidad demandada, y de quién en ningún caso se justificó que se encontraba sujeta a horario o a dependencia o subordinación.
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