Diario Constitucional

Superintendencia de Seguridad Social.

Subsidio por licencia médica de protección a la maternidad y la familia considera la remuneración que habría percibido la trabajadora en el período de cálculo de no haber regido la reducción de la jornada.

Por ello, para el cálculo del subsidio límite debe considerarse la remuneración de la jornada reducida amplificada a una jornada normal.

Por Redacción·07 de julio de 2021·4 min de lectura
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La resolución indica que un particular presentó un reclamo ante la Superintendencia, relativo al monto del subsidio por incapacidad laboral pagado por la ISAPRE, por sus licencias médicas de protección a la maternidad, precisando que fue acogida a la Ley de Protección al Empleo, con reducción de la jornada de trabajo.

Al respecto, señala que el artículo 10 de la Ley N° 21.227, dispone que la reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar por un período máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado, reestableciéndose , de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.

Agrega que el artículo 11 de la misma ley señala que durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. A su vez, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.

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