Perspectiva de género en justicia
Perspectiva de género y proceso judicial: un diálogo entre Uruguay y Argentina. A propósito de la sentencia “M.A.M.” y las medidas de protección dispuestas por diez años
El análisis aborda los desafíos de incorporar efectivamente la perspectiva de género en los procesos judiciales, a partir de reflexiones sobre las prácticas y los sesgos del sistema de justicia y del examen de una sentencia argentina que, ante el riesgo de reiteración de la violencia, dispuso medidas de protección por diez años en favor de una mujer, reafirmando el deber estatal de prevenir nuevas agresiones y garantizar una vida libre de violencia.

I. Introducción
La incorporación de la perspectiva de género en los procesos judiciales continúa planteando desafíos que exceden el reconocimiento formal de los derechos de las mujeres. La existencia de normas, tratados internacionales, protocolos de actuación y mecanismos de protección no garantiza, por sí sola, que quienes intervienen en la administración de justicia logren identificar las desigualdades, los riesgos y las distintas manifestaciones de violencia presentes en cada caso. Entre el texto normativo y su aplicación concreta persiste un espacio en el que las prácticas judiciales pueden reproducir sesgos androcéntricos, distintas formas de discriminación, desigualdades o, por el contrario, contribuir a transformarlos.
Este trabajo nace como un diálogo entre Uruguay y Argentina acerca de ese espacio. Desde experiencias jurídicas nacionales diferentes, pero atravesadas por obligaciones internacionales y problemas comunes, nos proponemos abordar qué significa incorporar verdaderamente la perspectiva de género en el razonamiento y en la actuación judicial. No se trata únicamente de invocar determinadas normas o categorías, sino de revisar las narrativas que ingresan al proceso, interrogar los criterios con los que se interpreta la violencia y evaluar si las respuestas estatales resultan capaces de brindar una protección real y efectiva.
En la primera parte desarrollaremos una serie de premisas e interrogantes sobre la construcción y aplicación de la perspectiva de género en el proceso judicial, con especial atención a las prácticas de quienes operan cotidianamente dentro del sistema de justicia. En la segunda, esas reflexiones se ponen en diálogo con una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el caso “M.A.M.”. Allí, ante la omisión de medidas de protección en un acuerdo de avenimiento, el tribunal advirtió la cuestión, escuchó a las partes y dispuso prohibiciones de contacto y acercamiento durante diez años.
Creemos firmemente que el recorrido en conjunto procura vincular la reflexión teórica con una experiencia jurisdiccional concreta. Desde ambas orillas del Río de la Plata, la propuesta consiste en pensar no solamente qué exige juzgar con perspectiva de género, sino también cómo esa perspectiva puede manifestarse en decisiones capaces de prevenir nuevas violencias y garantizar efectivamente el derecho de las mujeres a desarrollar una vida libre de ellas.
II. Desarrollo
II.1. Perspectiva de género y proceso judicial: una propuesta de diálogo “más acá de los mundos”[1]
La perspectiva de género en su vínculo con los procesos judiciales sigue mostrando una invitación a revisar nuestras prácticas, a ser puente de insumos para echar por tierra viejos modos de habitar la sociedad. Así, cabe preguntarse si existen nuevos planteos ante esos viejos modelos, o es que más bien las preguntas de siempre van cambiando de contenido. No hay respuestas estancas, lo cierto es que, un desafío persistente, es “bajar a tierra” lo que la perspectiva de género trae para el campo judicial.
Como es sabido, existe una serie de estándares internacionales de Derechos Humanos a ser garantizados por los Estados, lo cual ha llevado a que el modelo de “Justicia” del Siglo XXI, en tanto contemporáneo, avance hacia una mirada necesariamente interseccional. Hay que reconocer, en tanto limitaciones en la investigación -personales y de extensión de este trabajo- que, poner el foco en los aún necesarios esfuerzos por entender qué es o qué implica “perspectiva de género” para el Derecho (y con ello para el proceso judicial), no implica que esta sea la única perspectiva o variable urgida de atención cuando aspiramos a interpretar y luego aplicar las normas con una perspectiva de derechos.
A modo de columna que invita -eso espero- a abrir todos los días el intercambio de ideas, me propongo revisitar algunos ejes que rondan la idea del cómo armonizar el -aparente- conflicto que, por resistencias multicausales, sigue generando la “invocación” de la perspectiva de género en casi todos los procesos, especialmente en el proceso penal. Se hará a partir del planteo de una serie de premisas disparadoras, para finalizar con breves reflexiones que van entretejiendo -o así lo pretenden- las posibles respuestas.
Premisa 1: trabajar con la variable “perspectiva de género” es clave para interpretar la justicia en la tarea de revisar las narrativas que ingresan al proceso (en tanto enunciados fácticos) efectuando un razonamiento que se salga de la caja, que no se encarte asumido en un mundo común que se asume compartido, y así resignificar ese “relato” en el contexto de otros posibles mundos compartidos donde esos mismos enunciados puedan ser explicados coherentemente de otro modo. Pero hay que hacerlo -retomando la idea del título de este trabajo- “más acá”, sin demora, porque urge.
Premisa 2: ¿Existe una necesidad de encontrar un criterio intersubjetivamente aprehensible para determinar qué es violencia? ¿Es esto necesario para algún fin práctico?
Como decíamos más arriba, no hay respuestas cerradas. Lo que sí puede generar puntos de encuentro es pensar que es necesaria la monitorización interdisciplinar (Psicología, Educación, etc.) para analizar las diferentes caras del poliedro-Justicia desde una perspectiva que sea, en efecto, interdisciplinar, esto es, desde una mirada que rebase lo jurídico para alimentarse de otros ámbitos del conocimiento. Hay un diálogo para quienes miramos el Derecho “desde adentro” que puede aportar, por ejemplo a la sociología, que mira al mundo jurídico -en general- desde una lentilla observadora, y no como participantes activos del sistema de justicia. Ese “desde dentro”, pone el foco en la mirada interna, en la perspectiva del participante implicado como estrategia metodológica. Ninguna es mejor o peor. Como si de cóncavo y convexo se tratase, «para poder ver las cosas como exteriores a nosotros no podemos estar en ellas» (Fisher: 180)[2].
Sin ánimo de contradecirnos, cabe mencionar que es ya conocida la crítica que realiza Bulygin[3] a la tesis de Juan Carlos Bayón[4]: el derecho identificado por un observador no es el mismo derecho que identifica un participante.
“(…) La distinción entre observadores y participantes no es tan absoluta y tajante como la presenta Bayón. Para decirlo en una forma muy comprimida: en una sociedad, si bien puede haber observadores puros, no hay tal cosa como un participante puro, porque todo participante es también un observador” (1998: 45). En consecuencia, señala el autor en cita, “(…) no hay tal cosa como R1, una regla que el participante acepta de una vez para siempre. Lo que hay es un permanente proceso de identificación de la regla en el transcurso del cual el aceptante modifica la regla aceptada por él en consonancia con las reglas aceptadas por otros participantes (…)”.
Premisa 3: algunas cifras siguen mostrando que existe una preocupación que trasciende el texto jurídico y que tiene que ver con cómo se aplica la norma (en sentido amplio, inclusiva de reglamentos y protocolos de actuación) en materia de abordaje a las diversas violencias (recordando aquella idea de que la mirada de la norma puede entenderse más bien como el resultado de la interpretación).
Premisa 4: ¿Qué ocurre con la puesta en práctica de los protocolos en los operadores de primera línea? ¿estamos realmente teniendo en cuenta qué sucede con los espacios de resistencias, los espacios para lo “no dicho”? ¿Qué sucede con la persistente presencia de sesgos y estereotipos nocivos en el razonamiento jurídico?[5].
En un anclaje con la sociología jurídica, existen diversos cuestionamientos al carácter de los reglamentos y protocolos, en tanto algunos operadores al entenderlos como “soft law” cuestionan su verdadera aplicación imperativa a los casos concretos. La mirada sociológica aporta luz al problema, por ejemplo, si lo miramos bajo la lupa de las ideas de John Berger (2016) en sus “modos de ver”, donde la mirada sobre las cosas es preponderante para determinar nuestra experiencia del mundo. O incluso, bajo la apuesta teórica de De Certeau (1980). Las ideas del mencionado autor se retratan muy bien en su libro “La invención de lo cotidiano”, como un reflejo del quehacer cotidiano en distintas tareas; una serie de tácticas, antidisciplinas y microlibertades, que descritas como artes de hacer representan una desobediencia silenciosa hacia el sistema establecido, convirtiendo a La cultura en plural en una especie de antecedente al texto.
Ante ello, la invitación es a mapear más y mejor los distintos quehaceres, en aras de “trazar los rasgos de una cotidianidad concreta” en términos de De Certeau (1980). O al menos aproximarse a su entendimiento, utilizando además como herramienta la necesidad de capturar la infinita diversidad, una heterogeneidad siempre en movimiento[6] y que considere como norte algunas interrogantes posibles: ¿para qué sirve “lo que sirve” ?; ¿para qué hacemos “lo que hacemos” ?; ¿qué mecanismos de “consulta pública” y/o autogestión comunitaria chequean al sistema de justicia?, entre otras.
Si pensamos en algunas fuentes documentales para responder a estas preguntas sería interesante mirar: reglamentos y normas internas del Poder Judicial[7], ver que está sucediendo con la aplicación de las instrucciones[8] generales de la Fiscalía General de la Nación. También ciertos mecanismos de consulta pública[9], análisis de la currícula de la formación de escuelas de policías, escuela de jueces y futura escuela de fiscales (aún pendiente en Uruguay), análisis y mejora de canales de denuncias[10] ante otros organismos por fuera del sistema de justicia; así como la actualización de las estadísticas judiciales.
Algunas ideas para cerrar. Ante todo: el ideal de que el diálogo siga tendiendo puentes. La invitación sigue siendo a pensar desde una diversidad de voces, “pensar desde el acceso a la justicia”, parafraseando las ideas de Alicia Ruiz[11]. Así como ha enseñado la autora, “(…) el discurso jurídico se construye en un entretejido de discursos sociales diversos, aludidos y eludidos en cada tramo de esa construcción, y no por azar. El derecho no deviene ni de la pura razón, ni de dios. Es contingente y cambiante, es opaco, las ficciones lo atraviesan y su trama es la de un relato peculiar que constituye realidades, relaciones, sujetos, que legitima o deslegitima pedazos del mundo, que “naturaliza” y declara verdaderos sólo aquellos que incluye en su texto bajo determinadas formas”.
“(…) El derecho tiene un vínculo con el poder y con la violencia (sobre todo con esta última) inescindible y necesariamente oculto. Y por fin hay historia en el derecho. Y por tanto, el derecho moderno lleva las marcas del tiempo en que surgió y también metaboliza, modificándolas, las herencias recibidas, con lo cual desmiente toda lectura instrumentalista de su estructura. Los discursos, entre ellos el jurídico, son una modalidad específica del poder, un conjunto de cadenas convergentes y complejas cuyos efectos son vectores de poder. Por esa razón, ciertos tramos discursivos no se perciben como reiteraciones justamente para que produzcan los efectos perseguidos, que son los que determinan la orientación del propio discurso (Butler, 1993: 26)”.
Siguiendo el hilo de algunas reflexiones de Derrida, la autora dice:
“(…) El texto es su sentido, y el sentido del texto no viene dado ni es descubierto por el intérprete, sino que supone una elaboración que conlleva elegir (consciente o inconscientemente) entre varias opciones. El derecho no se cristaliza significativamente en el momento de su creación ni tampoco se completa cuando es aplicado. Produce sentido al circular; y la reconstrucción del sentido es, al mismo tiempo, producción y resignificación en la que muchos participan en escenarios diversos, ante públicos variados”.
El texto de la norma no puede ser visto como una estructura plana. Y lograr entendimientos para su aplicación por parte de los operadores, no es otra cosa más que lograr lo que Guibourg[12] ha denominado “aceptabilidad intersubjetiva”. Ello trae aparejado seguir explorando la variable diversidad de voces. No hay una única respuesta, ni una única aceptación de las cosas. En contraposición, “lo normal” o “lo esperable” es un concepto ambiguo.
La palabra “normalidad” posee un significado -entre tantos otros- asociado a la idea de regularidad de acción de un grupo, que se mantiene, en parte, gracias a la creencia de que se seguirá manteniendo. Y es esa creencia la que genera una preferencia por comportarse manteniendo esa misma regularidad. Justamente la perspectiva de género pretende ir contra ese sentido de la “normalidad”, en tanto servir de alarma que apuntala el pensamiento, obligando a la mente a cuestionarse si lo que está considerando bajo un determinado significado concreto, tiene o no otro significado originado en una posible perspectiva de análisis distinta.
Hablar entonces de aceptabilidad intersubjetiva, anclado a la idea de construir un criterio intersubjetivamente aprehensible para determinar qué es violencia podría colaborar con el acceso a la justicia y específicamente como criterio de prevención. Sin perder de vista, claro está, el sentir subjetivo de la víctima.
No es nuevo preguntarse: ¿tendremos que ver sufrir más mujeres como consecuencia de comportamientos violentos para recién ahí usar la única herramienta que nos queda que es la represión de la conducta lesiva en el caso a caso? ¿Acaso no es más eficiente anticipar el conocimiento de la violencia y así procurar que la misma no suceda?
A partir de esas ideas, debe complementarse que la perspectiva subjetiva de la víctima no puede obviarse. Es relevante e imprescindible. Y necesaria para la adecuada solución en el caso concreto. Parafraseando una vez más los aportes de Bulygin la vaguedad conceptual de la norma, no puede hacer que neguemos la existencia de la norma y lo que regula[13].
Dado que existe esa adecuación o no -en términos descriptivos de la praxis jurídica- es que ciertos casos encuentran andamiaje y otros no. Claro está, también es necesario recordar que el Derecho, al final del día es el último recurso para resolver los problemas sociales. No obstante, ello, qué haremos con los casos de desajuste a la norma. Es decir, el punto está en cuál es el fiel de la balanza. Puede decirse que, relegar la determinación del concepto a lo que brinda la casuística, podría dar espacio a subjetividades de todo tipo, a las que sin dudas hemos asistido y que lleva a que muchas veces -y lastimosamente- se diga que los juzgados son una “ruleta” dependiendo qué Sede entiende en el asunto.
No quedan sino más preguntas: ¿Qué pasa con la construcción de determinados criterios de consenso social? ¿Quién o quiénes los harían? ¿Quién los controla? viene a la mente la pregunta por las mujeres y disidencias, ¿dónde quedan? ¿se las escuchará? ¿en tal caso cómo lograr representatividad real? ¿Qué sucede entonces con la acreditación de los hechos? y mientras tanto qué hacemos? ¿seguimos esperando a que sufra? ¿hay que culpabilizar por no poder/saber expresar lo afectado de la manera en que la norma lo exige?
Las definiciones lingüísticamente vagas aplicadas en la decisión de la realidad concreta de las personas, es un problema más que se suma a lo que intenta ser una solución.
Dicen que desde el Génesis toda la Tierra hablaba una misma lengua, dicen que se entendían, usaban las mismas palabras. Pronto llegó la dispersión, la confusión, el conflicto…
Así las cosas: el fiel de la balanza… ¿será fiel a todxs por igual?
II.2. De la reflexión teórica a la protección judicial efectiva: análisis de una sentencia argentina[14]
Los interrogantes planteados hasta aquí obligan a observar qué es lo que sucede cuando la perspectiva de género deja de ser una formulación abstracta y debe traducirse en una decisión judicial concreta. Si la existencia de normas, protocolos y estándares internacionales no asegura por sí misma su aplicación efectiva, resulta necesario examinar de qué manera quienes integran el sistema de justicia interpretan esas herramientas y las utilizan frente a los riesgos advertidos en cada caso.
En esa línea, una sentencia bastante reciente de un juzgado porteño permite poner en diálogo las reflexiones precedentes con una práctica jurisdiccional concreta. Es el caso “M.A.M.”, como veremos y no queremos adelantarnos a las y los lectores. La Causa n° 221794/2025-0, caratulada “ <M.A.M.> SOBRE 92 – AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 / 90 Y 91) Y OTROS” – Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 15.
II.2.1. Hechos
Si bien se trata de dos hechos, comenzaremos con el primero. Tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2025 a la noche, en el interior de la vivienda de esta Ciudad, oportunidad en la que, M.A.M. tomó un cuchillo, con el que intentó agredir en el rostro a la altura del ojo, a su pareja conviviente causándole finalmente un corte en la mano derecha ante el gesto defensivo de la mujer quien alzó su brazo derecho.
Asimismo, le arrojó dos patadas en las piernas y la insultó reiteradamente “Puta, sucia, tus hijos no te quieren”. La damnificada tenía las siguientes lesiones: en el rostro en región frontal tercio externo izquierdo (frente lateral izquierdo) excoriación de 0,5cm. Equimosis en mentón lateral izquierdo de 3×2 cm. En región malar (pómulo) derecho área edematizada y eritematosa de 4×2 cm, dolorosa a la palpación. En miembro superior izquierdo en brazo cara anterior cicatriz de 6×1 cm que refiere fue por accidente de niña. Excoriación de 0,5 cm en antebrazo cara posterior. Excoriación de 0,5cm en mano cara palmar.
En segundo lugar, el hecho ocurrido el día 1 de octubre de 2025 en el interior de un domicilio también de esta Ciudad, oportunidad en la que M.A.M. golpeó a su pareja conviviente con mano abierta en el rostro, altura del ojo derecho, le propinó un golpe de puño en la boca y varios golpes en las piernas junto. La agredió físicamente reiteradamente mientras le manifestaba “Todo lo que hay acá es mío hija de puta, y vos también sos mía”.
Nuevamente, en función de lo sufrido como consecuencia de las conductas desplegadas por M.A.M., M.A.D. presentó al examen médico legal sobre su cuerpo, las siguientes lesiones: tronco en mama izquierda equimosis redondeada de 1x1cm en hora 12. En espalda, a nivel de región lumbar derecha eritema excoriativo de 11×7 cm ABDOMEN cicatriz quirúrgica de 15×1 cm (colecistectomía) por debajo de la misma hacia la derecha equimosis de 4×2 cm. Miembro inferior derecho 2 cicatrices en pierna, cara anterior de 2×1 cm y 2×2 cm que refiere fueron producto de violencia de la pareja. Miembro inferior izquierdo en cara anterior de pierna puntillado excoriativo de 2×3 cm. Rodilla izquierda, cara anterior, excoriación de 2x2cm con costra hemática de 0,5×0,5 cm”.
Es decir, las lesiones fueron constatadas mediante examen médico legal y fotografías, declaraciones testimoniales, y el segundo hecho y episodio terminó con la detención en flagrancia del acusado.
II.2.2. Calificación jurídica
Los dos hechos fueron calificados como lesiones leves dolosas agravadas, por haber sido cometidas contra una persona con quien el autor mantenía una relación de pareja, y por haber mediado violencia de género.
Se aplicaron los arts. 89 y 92, en función del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal, en concurso real.
La sentencia distingue correctamente entre una lesión producida contra una mujer y una lesión cometida en un contexto de violencia de género. Esta última agravante exige acreditar un escenario de desigualdad, dominación y sometimiento. En el caso, ese contexto fue reconstruido principalmente mediante el relato de la víctima y la evaluación de riesgo de la OFAVyT.
Un dato que nos parece importante es que sólo existió un único examen médico legal, aunque se imputaron dos hechos. No obstante, la decisión consideró que la materialidad estaba acreditada por el conjunto probatorio: informe médico, fotografías, testimonios policiales, manifestaciones de la víctima, intervención de la OFAVyT y reconocimiento del imputado.
II.2.3. Condena y antecedentes
Se impuso el mínimo legal acordado: seis meses de prisión efectiva. Como M.A.M. estaba detenido desde el 1° de octubre de 2025, debía recuperar la libertad el 31 de marzo de 2026.
El Juzgado también mantuvo la declaración de reincidencia, ya que el mentado registraba numerosas condenas anteriores y, especialmente, una condena de junio de 2025 por amenazas y lesiones agravadas por el vínculo y violencia de género. Esa pena había finalizado en julio de 2025, apenas unos meses antes de los nuevos hechos.
Este antecedente resulta a las claras fundamental para comprender, en parte, la extensión de las medidas ya que la condena anterior no había logrado evitar la reiteración de la violencia.
II.2.4. Medidas de protección por diez años
Hay que señalar que el acuerdo de avenimiento no contemplaba ninguna medida de protección hacia M.A.D. Por esa razón, la jueza, Karina Andrade, en la audiencia celebrada con las partes advirtió la necesidad a las partes de que se expidieran respecto de la eventual adopción de medidas de protección, teniendo especialmente en cuenta que el acuerdo no las preveía y las propias manifestaciones de la víctima, quien expresó sentir temor ante la inminente recuperación de la libertad por parte del condenado.
Así, Ministerio Público Fiscal consideró adecuado que dichas medidas sean impuestas, mientras que la defensa no formuló objeción alguna al respecto.
Como surge de la sentencia, M.A.D. fue lo suficientemente clara: si bien se hallaba conforme con la condena, también manifestó su preocupación y la necesidad de que continúen vigentes las medidas de protección que la han resguardado hasta el momento.
Es por eso, que Andrade consideró que existían razones suficientes para acceder a lo solicitado por la víctima. La valoración del contexto de violencia en el que se inscribió el hecho, el vínculo, el antecedente condenatorio—en el cual fue condenado por un hecho de violencia de género en el que también resultó víctima—, así como la expresa voluntad de la denunciante, conducen a concluir que la recuperación de la libertad no debe traducirse en una ausencia de control estatal, sino que corresponde que se encuentre acompañada por las medidas de protección previstas en la Ley 26.485.
De esta manera, fundamenta esta interpretación en la naturaleza preventiva de las medidas cautelares que prevé el art. 26 de la Ley 26.485, en función de los objetivos generales plasmados en el art. 16. La finalidad de las medidas allí enunciadas no es otra que garantizar los derechos de las mujeres y con eso intentar evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la víctima (art. 26, inc. a.7).
Así, Andrade, argumenta y dice “esta decisión también tiene su fundamento en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente a partir de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres de “Belem do Pará”, reglamentada por las Leyes 26.485 y 4.203”.
Por ello, la medida fue que, aun cuando recupere su libertad el 31 de marzo de 2026 a las 12:00 hs, deberá abstenerse, por el término de diez años, de acercarse a la víctima o establecer cualquier tipo de contacto con ella. La extensión temporal de la medida procura asegurar que el derecho de la denunciante a desarrollar su vida libre de violencia se encuentre efectivamente resguardado, incluso más allá del cumplimiento de la pena impuesta, mediante la continuidad de una protección judicial que garantice su tranquilidad y seguridad personal.
II.2.5. Importancia de garantizar el cumplimiento de la ley 26.485
La protección de las mujeres frente a la violencia de género no constituye una facultad discrecional de los órganos estatales, sino una obligación jurídica derivada tanto del derecho interno como de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina.
Al ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer –Convención de Belém Do Pará-, el Estado se comprometió a adoptar medidas efectivas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El alcance de estos compromisos debe interpretarse, desde ya, de conformidad con las recomendaciones generales y los pronunciamientos emitidos por los respectivos órganos internacionales de aplicación. Si bien tales documentos no poseen idéntica jerarquía normativa que las convenciones, constituyen pautas interpretativas autorizadas para precisar el contenido de las obligaciones asumidas por los Estados y evaluar su efectivo cumplimiento.
La Convención de Belém Do Pará establece, específicamente, el deber de actuar con la debida diligencia. También obliga a implementar procedimientos legales eficaces que contemplen medidas de protección y a adoptar disposiciones destinadas a impedir que el agresor hostigue, intimide, amenace o ponga en peligro la vida o integridad de la mujer.
En nuestro orden interno, estas obligaciones encuentran recepción y desarrollo, entre otras normas, en la ley que conocemos, 26.485, cuyo cumplimiento no puede quedar reducido a una invocación meramente formal.
Cuando hacemos referencia al “Estado” no aludimos exclusivamente al Poder Ejecutivo o al órgano encargado de diseñar políticas públicas. El Poder Judicial integra el aparato estatal, y, por consiguiente, cada tribunal tiene el deber de aplicar las normas internas y convencionales vigentes, ejercer el control correspondiente y resolver los casos sometidos a su conocimiento con perspectiva de género.
Las acciones u omisiones de los órganos judiciales son atribuibles al Estado y, cuando implican el incumplimiento de las obligaciones de prevención y protección, pueden comprometer su responsabilidad internacional.
Basándonos en esta perspectiva, la sentencia de Karina Andrade presenta una clara relevancia para lo que venimos mencionando. El acuerdo de avenimiento celebrado entre la fiscalía, la defensa y el acusado no había contemplado la adopción de medidas destinadas a proteger a la víctima luego de que aquel recuperara su libertad. Frente a esa omisión, la jueza advirtió a las partes acerca de la necesidad de expedirse sobre la cuestión y, luego de escuchar sus posiciones y valorar el temor manifestado por la víctima, dispuso la prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto durante el plazo de diez años.
La decisión, ¿qué nos muestra? Que juzgar con perspectiva de género no consiste únicamente en citar las convenciones en el marco de una sentencia, sino, por el contrario, implica identificar los riesgos concretos que enfrenta la mujer, advertir las insuficiencias de las soluciones propuestas por las partes y adoptar las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva su derecho a desarrollar una vida libre de violencia.
En el caso, la proximidad de la liberación del condenado no fue considerada simplemente como la consecuencia del agotamiento de la pena, sino como una circunstancia capaz de reactivar el riesgo –ya concretado anteriormente- y, por ello, exigir una respuesta preventiva del Estado.
Es por ello que tampoco las medidas de protección deben ser entendidas como una sanción adicional. Su fundamento y finalidad son diferentes y a la vez muy claras: procuran evitar la reiteración de la violencia de género y resguardar la vida, libertad y tranquilidad de la víctima. Precisamente, la protección estatal no debe concluir cuando finaliza la respuesta meramente punitiva, sino cuando existen antecedentes de reiteración, que justifiquen evitar un contacto futuro entre agresor y víctima.
En definitiva, la decisión analizada demuestra que otra forma de administrar justicia es posible. Una justicia que no se limita a homologar lo acordado por las partes ni considera agotada o cumplida su función con la imposición de la pena, sino que observa, escucha y actúa frente al riesgo concreto que todavía enfrenta la víctima. Ello implica una forma de ejercer la magistratura que comprende que detrás de cada causa por violencia de género existe una mujer cuya vida, libertad y tranquilidad dependen de la efectividad de la respuesta estatal.
III. Conclusiones
Como corolario, reafirmamos que este es el modelo de justicia que necesitamos, en nuestro país, en Uruguay y en Latinoamérica, donde impera, lamentablemente la violencia por motivos de género. Una justicia comprometida con los derechos humanos, capaz de ejercer activamente su función de garantía (como sucede en el Poder Judicial de la CABA y Uruguay), y consciente de que juzgar con perspectiva de género no constituye una concesión, una preferencia personal ni una expresión retórica, sino el cumplimiento de obligaciones jurídicas asumidas por nuestros estados.
Magistradas y magistrados que no permanezcan indiferentes frente a aquello que las partes omitieron, que utilicen todas las herramientas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición y que comprendan que su intervención puede marcar la diferencia entre una protección meramente declarada y una vida efectivamente libre de violencia.
Porque una sentencia no transforma la realidad solamente por aquello que condena, sino también por aquello que decide proteger. Y cuando el Poder Judicial asume esa responsabilidad, deja de llegar únicamente después de que la persona sufrió violencia de género, sino que comienza, de una vez, a trabajar para que no vuelva a ocurrir. (Santiago, 24 de octubre de 2026)
Referencias bibliográficas
Berger, J. (2016). Modos de ver. Barcelona: Editorial GG. (versión en español).
Bulygin, Eugenio. (1998). Sobre observadores y participantes. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 21, 1, 1998, págs. 41-48.
Causa n° 221794/2025-0, caratulada “ <M.A.M.> SOBRE 92 – AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 / 90 Y 91) Y OTROS” – Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 15. Obtenido de: https://drive.juscaba.gob.ar/s/ztKiJQjDNQwAL5x?fbclid=PARlRTSAULt4twZG9mAmZkaWQWUN9I-CeYa2QJh5l2SS0jCegOB4ikf2V4dG4DYWVtAjEwAHNydGMGYXBwX2lkDzEyNDAyNDU3NDI4NzQxNAABp_c5_iYsEzHInfahwYkyN3fwHjkOUy4RDt_3vQr4KSxFg2XBqPqAY0es9aIn_aem_kqNdtb1exBiqFFSbmB2zlg#pdfviewer
De Certeau, M. (1980). La invención de lo cotidiano: artes de hacer. I, Volumen 1, Universidad Iberoamericana, Departamento de historia de estudios superiores de occidente. Traducción de Alejandro Pescador, México.
Guibourg, R. A. (1987). El papel de la norma en la despersonalización del poder. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, (4), 119–129. https://doi.org/10.14198/DOXA1987.4.08
Ruiz, A. (2018). La interpretación judicial como vía de inclusión social y de ampliación democrática. En: La reproducción en cuestión: investigaciones y argumentos jurídicos sobre aborto / Marcela Rodríguez … [et al.]; compilado por Agustina Ramón Michel; Paola Bergallo. – 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Eudeba, 2018. Libro digital, EPUB.
[1] El aporte fue realizado por la Dra. Lucía Fernández Ramírez. La cita en el título corresponde al verso del poema “Vida” (Delmira Agustini, Cantos de la mañana, 1910).
[2] Mark Fisher, Deseo Postcapitalista, las últimas clases. Editorial Caja Negra (2024), p. 180.
[3] Bulygin, Eugenio. (1998). Sobre observadores y participantes. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 21, 1, 1998, págs. 41-48
[4] J. C. Bayón, «Participantes, observadores e identificación del derecho», ponencia presentada al 1er Congreso Italo-Español de Teoría Analítica del Derecho «Estructura y dinámica de los sistemas jurídicos», Imperia, abril de 1995, publicada en italiano (traducción de Riccardo Guastini) en Struttura e dinamica dei sistemi giuridici, a cura di P. Comanducci e Riccardo Guastini, G.Giappichelli Editore, Torino 1996.
[5] Los estereotipos y los prejuicios de género (sobre todo los nocivos) en el sistema judicial tienen consecuencias gravosas para el pleno disfrute de los derechos humanos -especialmente de niñas, niños, adolescentes, mujeres y disidencias-, particularmente pueden impedir el acceso a la justicia. Lo dicho en tanto distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. Con frecuencia, jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado -por ej. de “la mujer”- y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. Sabido es también que el establecimiento de estereotipos afecta a la valoración de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de NNA, mujeres, como partes y como testigos. En todas las esferas, los estereotipos nocivos pueden contribuir a una cultura de la impunidad, comprometiendo además la imparcialidad judicial y la integridad del sistema todo.
[6] DE CERTEAU, M. (1980) La invención de lo cotidiano: artes de hacer. I, Volumen 1, Universidad Iberoamericana, Departamento de historia de estudios superiores de occidente. Traducción de Alejandro Pescador, México.
[7] Como referencia cabe citar la Acordada N° 8071 (Procesos de protección previstos por la ley nº 19.580) que instó a respetar la aplicación (obligatoria, va de suyo) de la ley nacional N° 19.580 (Ley integral de violencia basada en género), destacando además, y cito textual: “(…) Sin perjuicio de estas líneas de acción, se exhorta a los Sras. y Sres. Magistrados a tener en cuenta, a los efectos que correspondieren, las buenas prácticas recogidas en la Recopilación de Buenas Prácticas en Procesos de Protección de AMU, que se agrega como ANEXO y se considera parte de esta Acordada así como la Guía para el Poder Judicial sobre Estereotipos de Género y Estándares Internacionales sobre Derechos de las Mujeres ONU -CEJU”.
[8] Las instrucciones generales son directrices de actuación destinadas al mejor funcionamiento del servicio y al cumplimiento de sus cometidos en todas las áreas de competencia de la Fiscalía General de la Nación y en particular en las tareas de investigación de los hechos punibles y su adecuada priorización, ejercicio de la acción penal, protección de víctimas y testigos, restitución de derechos vulnerados de niñas, niños y adolescentes y en todas las acciones tendientes a evitar la violencia basada en género.
[9] Actualmente se está llevando a cabo un mecanismo interesante de consulta pública sobre infancias y adolescencias en contacto con entornos digitales. Puede visitarse en el siguiente link: https://plataformaparticipacionciudadana.gub.uy/processes/participacion-ninos-ninas-adolescentes-entornos-digitales
[10] Sobre este aspecto es trascendente destacar que, también es una pendiente en nuestro país la actualización de las encuestas de necesidades legales. De los últimos relevamientos sobre el tema, se puede citar la encuesta telefónica “Acceso a la Justicia por parte de los Uruguayos”, realizado por el Departamento de Sociología la Facultad de Ciencias Sociales en convenio con la Asociación Pro-Fundación para las Ciencias Sociales y la Facultad de Derecho de UDELAR (Encuesta de necesidades legales en Uruguay, 2021). Algunos organismos por fuera del Poder Judicial reciben denuncias por violencia institucional. Tales como los canales de la Institución Nacional de Derechos Humanos.
[11] Ruiz, Alicia E. C. 2018, La interpretación judicial como vía de inclusión social y de ampliación democrática. En: La reproducción en cuestión: investigaciones y argumentos jurídicos sobre aborto / Marcela Rodríguez … [et al.]; compilado por Agustina Ramón Michel; Paola Bergallo. – 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Eudeba, 2018. Libro digital, EPUB.
[12] Guibourg, R. A. (1987). El papel de la norma en la despersonalización del poder. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, (4), 119–129. https://doi.org/10.14198/DOXA1987.4.08
[13] La cita textual refiere: “(…) Así como la vaguedad del concepto de mesa no impide decir que existen mesas, como la que tengo enfrente en estos momentos (que claramente es un «hecho dado»), la vaguedad del concepto de norma no impide hablar de normas existentes”. Bulygin, Eugenio. (1998). Sobre observadores y participantes. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Nº 21, 1, 1998, págs. 41-48.
[14] Esta sección fue escrita por la Dra. Sofía Andrea Curatolo




