Por unanimidad.
TC declara inadmisibilidad de inaplicabilidad que impugnaba normas que autoriza el MP adoptar la decisión de no perseverar, en querella por estafa y apropiación indebida respecto de los inmuebles de una herencia testada.
La Segunda Sala señaló que ha arribado a la conclusión de que concurren las causales de inadmisibilidad de los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la LOCTC.

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 248, en la frase “declarará cerrada la investigación”, y su letra c); y 259, inciso final del Código Procesal Penal.
La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Talca, deducido en contra del acto administrativo del Ministerio Público que decidió no reabrir la investigación y mantener la decisión de no perseverar. En relación a la causa penal, se expone que se interpuso en contra de la viuda del causante, una querella por supuestos delitos de estafa y apropiación indebida; fundada en que la querellada, conociendo que los inmuebles eran de propiedad de la sociedad a la que refieren las cláusulas testamentarias y que la representación de la sociedad corresponde a otra persona, se arrogó dicha facultad, procediendo a suscribir diversos contratos de arriendo sobre los inmuebles de propiedad de la requirente, apropiándose, asimismo, de las rentas de arrendamiento proveniente de los contratos vigentes celebrados por el causante.
La sociedad requirente estima que las normas impugnadas la impiden de ejercer su derecho a la acción penal. Así, la decisión administrativa del Fiscal Regional del Maule de no reabrir la investigación -cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 248 del CPP- y de mantener la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento –cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 248 letra c) del CPP- han impedido que pueda ejercer su derecho a la acción penal, más aun, considerando que, no habiéndose formalizado la investigación -en virtud de lo dispuesto en el artículo 259, inciso final del CPP-, no podrá acusar penalmente ni adherirse a apelación alguna, mermando aún más su derecho constitucional a ejercer la acción penal.
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