Incumplimiento de requisitos procesales
TC rechaza tramitar requerimiento contra norma que impide apelar resoluciones en juicios de ejecución laboral
La Primera Sala del Tribunal Constitucional resolvió no acoger a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 472 del Código del Trabajo, disposición que establece, como regla general, la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los…

La Primera Sala del Tribunal Constitucional resolvió no acoger a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 472 del Código del Trabajo, disposición que establece, como regla general, la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución laboral.
La decisión se fundó en que la requirente no acompañó el certificado exigido para acreditar el estado de la gestión judicial pendiente. En consecuencia, el Tribunal tuvo el requerimiento por no presentado para todos los efectos legales y ordenó archivar los antecedentes, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional.
El caso se originó en un procedimiento de ejecución laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en el que la Corporación Educacional Centro Integral de Educación de Talca (CIET) objetó la liquidación de un crédito laboral y cuestionó resoluciones relacionadas con la determinación de las sumas exigidas. El tribunal rechazó los recursos de reposición interpuestos por la ejecutada y declaró inadmisibles las apelaciones subsidiarias, con fundamento en el artículo 472 del Código del Trabajo.
Frente a estas decisiones, la corporación dedujo recursos de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca, que se encontraban pendientes al momento de presentar el requerimiento de inaplicabilidad.
La requirente sostuvo que la aplicación de la disposición impugnada vulneraba el debido proceso y el derecho a defensa, al impedir que un tribunal superior revisara resoluciones dictadas durante la ejecución laboral que, a su juicio, podían incidir directamente en la determinación de las cantidades exigidas.
Asimismo, invocó el artículo 19 N.º 3 y el artículo 5.º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8.1 y 8.2, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentó que la restricción para recurrir ante un tribunal superior afectaba las garantías de un procedimiento racional y justo.
Por estas razones, solicitó que el artículo 472 del Código del Trabajo fuera declarado inaplicable en la gestión judicial pendiente.
Al examinar los antecedentes, el Tribunal Constitucional advirtió que el certificado acompañado correspondía al procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, mientras que los recursos de hecho invocados como gestión pendiente se encontraban en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca.
Por ello, mediante resolución de 1 de octubre de 2026, ordenó a la requirente acompañar un nuevo certificado que acreditara el estado procesal de la gestión pendiente, su calidad de parte y la individualización de los intervinientes y sus respectivos apoderados.
La corporación interpuso un recurso de reposición contra dicha exigencia, solicitando que se tuviera por suficiente el certificado ya acompañado. Sin embargo, mediante resolución de 8 de octubre de 2026, el Tribunal Constitucional rechazó la reposición y mantuvo lo ordenado.
Finalmente, el 14 de octubre de 2026, la Primera Sala resolvió no acoger a tramitación el requerimiento, tenerlo por no presentado para todos los efectos legales y ordenar el archivo de los antecedentes, al constatar que la requirente no había cumplido con la exigencia documental.
De esta manera, el Tribunal Constitucional puso término a la tramitación del requerimiento por el incumplimiento de un requisito procesal, sin examinar si la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo vulneraba el debido proceso o el derecho a defensa de la requirente.
Vea texto del requerimiento del Tribunal Constitucional, Rol N.º 18.097-26-INA, y expediente.
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