Norma no es decisiva para resolver queja
TC declara derechamente inadmisible requerimiento de Inmobiliaria Santa Martina contra norma que limita el recurso de queja
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Santa Martina S.A. respecto de una frase del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al estimar que su aplicación no era…

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inmobiliaria Santa Martina S.A. respecto de una frase del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, al estimar que su aplicación no era decisiva para resolver el recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema.
La inmobiliaria solicitó que se declarara inaplicable la frase “interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva”, contenida en la precitada disposición, en el marco de un recurso de queja interpuesto contra las ministras integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazaron un recurso de hecho presentado contra la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que declaró inadmisibles los recursos de apelación deducidos contra la decisión que desestimó su objeción a la liquidación del crédito.
Mediante resolución de 24 de septiembre de 2026, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja, por considerar que la resolución cuestionada no tenía la naturaleza jurídica exigida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Frente a ello, la inmobiliaria interpuso un recurso de reposición y sostuvo que impedir la apelación de la resolución que determina el monto adeudado vulneraba el derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, al privarla de la posibilidad de obtener una revisión por otro tribunal.
Al examinar la admisibilidad del requerimiento, la Magistratura Constitucional recordó que la disposición cuestionada debe ser decisiva para la resolución de la gestión pendiente.
En ese contexto, precisó que el recurso de queja regulado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales tiene por finalidad exclusiva corregir faltas o abusos graves cometidos al dictar resoluciones jurisdiccionales. Por tanto, no permite revisar el mérito de lo resuelto ni constituye una vía para obtener la doble instancia cuya ausencia cuestionaba la requirente.
El Tribunal agregó que, incluso si se declarara inaplicable la frase impugnada, la Corte Suprema igualmente tendría que determinar si las ministras recurridas incurrieron en una falta o abuso grave al rechazar el recurso de hecho. Por ello, la revisión de la resolución que desestimó la objeción a la liquidación del crédito seguiría fuera del objeto de la gestión pendiente, de modo que la inaplicabilidad solicitada no permitiría evitar la vulneración constitucional alegada.
Asimismo, advirtió que los cuestionamientos de la inmobiliaria no se dirigían propiamente contra la norma impugnada, sino contra la exclusión de la apelación en el procedimiento de cobranza previsional. En particular, sus reproches apuntaban a la aplicación del artículo 8, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, disposición que no fue objeto del requerimiento y cuya aplicación ya se había producido en etapas procesales consolidadas ante los tribunales respectivos.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluyó que se configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5°, de su ley orgánica constitucional, puesto que la norma impugnada no era decisiva para resolver el asunto, atendida la naturaleza y el estado de tramitación de la gestión invocada.
Finalmente, sostuvo que la acción de inaplicabilidad no constituye una instancia ni un recurso propio de la gestión pendiente, pues atribuirle ese carácter supondría invadir la competencia privativa del juez del fondo.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Mario Gómez, quien estuvo por acoger a trámite el requerimiento y conferir traslado a las demás partes de la gestión pendiente, con el objeto de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°18.103-26-INA y expediente.
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