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TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban norma del Código de Aguas sobre notificaciones.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en recursos de reclamación que se encuentran pendientes ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

7 de noviembre de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso final del artículo 139 del Código de Aguas.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en recursos de reclamación que se encuentran pendientes ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En su sentencia, y en torno al debido proceso y notificación, expone en esencia la Magistratura Constitucional que puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, con el objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión.

A continuación, arguye el TC que la importancia de la notificación radica, entonces, en que las partes tomen debido conocimiento de las alegaciones vertidas en el proceso, así como de las resoluciones del tribunal, con el objeto de que puedan articular una defensa adecuada a sus pretensiones.

Así, sostiene el fallo que si una determinada forma de notificación satisface el estándar constitucional del derecho al debido proceso debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la resolución de que se trate. Ambos elementos serán analizados a continuación a propósito del control concreto de constitucionalidad que importa el conflicto planteado en esta oportunidad al Tribunal.

Luego, y respecto a la infracción al debido proceso en el caso concreto, manifiesta la sentencia que la norma impugnada en el presente proceso contempla dos formas de notificación de las resoluciones que expide la Dirección General de Aguas. La primera de esas modalidades es la que se establece en el inciso primero del artículo 139 del Código de Aguas y consiste en la notificación de las resoluciones respectivas por el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien actúa en calidad de ministro de fe, debiendo proceder en las formas indicadas en los artículos 44, inciso segundo, y 48 del Código de Procedimiento Civil (notificación por cédula). Y el incumplimiento de la antedicha carga procesal genera la segunda modalidad de notificación consignada en el artículo 139 del Código de Aguas.

De esa forma, señala el TC que, atendidas las características anotadas del procedimiento que permite la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas, el legislador contempló, en el artículo 139 del Código de Aguas, una forma especial de notificación para quien no cumpla con la carga procesal de designar, en su primera presentación ante la Dirección General de Aguas, un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina en que se haya efectuado la presentación, la que se entiende subsistente mientras no se haga otra, aunque de hecho haya cambiado de domicilio. Tal carga procesal tiene por objeto evidente posibilitar la notificación por cédula prevista en el inciso primero de la norma impugnada.

En estas circunstancias, el TC estima que no puede darse por acreditada una infracción al derecho al debido proceso cuando ha sido la propia empresa requirente la que se ha colocado en la supuesta situación de indefensión que alega, como producto del incumplimiento de una carga procesal que no podía desconocer. No sólo porque la ley se presume conocida por todos (artículo 8° del Código Civil) sino porque se trata de una carga que tiene su expresión genérica, para todo procedimiento judicial, en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, y en relación a la protección de la esencia de los derechos, concluye la Magistratura Constitucional arguyendo que la requirente alega, asimismo, que la aplicación del inciso final del artículo 139 del Código de Aguas, en la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, infringiría la protección a la esencia del derecho al debido proceso, asegurada por el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución Política, rechazando en definitiva por idénticas razones ya apuntadas esta alegación.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm previnieron que concurren al rechazo, en razón de los considerandos 1° a 9° de la sentencia, y además teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional no está llamado a comprobar la coexistencia de leyes especiales y otras generales, ni a zanjar disputas acerca de la prelación entre normas dictadas en diferentes épocas. Lo suyo -he aquí la cuestión de fondo- sería elucidar si el trato “especial” que brinda una ley particular obedece a una diferencia justificada o -por el contrario- a un apartamiento arbitrario e infundado respecto de la correspondiente normativa general, que estatuye las bases constitutivas de ese ordenamiento jurídico.

Esto es: convenido que en un Estado de Derecho los actos de la autoridad administrativa se deben dar a conocer efectivamente a las personas a quienes tocasen, para contar con una fecha cierta a partir de la cual puedan impugnarlos, por medio de un reclamo judicial que sólo puede impetrarse dentro de cierto plazo fatal, y aceptado además que aquello ya se encuentra plasmado en una ley general con caracteres de exigencia esencial, ¿es válida una ley especial que sienta lo contrario?, se preguntan estos Ministros.

Y es que, expresa este voto previniente que el problema estriba en que el inciso tercero del artículo 139 del Código de Aguas, al decir que la resolución administrativa recaída en un reclamo “se entenderá notificada” a contar de su expedición, en rigor estaría creando una ficción, pues al no fijarse domicilio en el lugar indicado, da pábulo para que se omita toda forma de comunicación. En circunstancias que la Ley N° 19.880 estatuye que los actos administrativos individuales empiezan a regir a partir de su notificación (artículo 51, inciso segundo) y que ésta se efectúa de manera personal, por carta certificada o tácita (artículos 46 y 47).

Con todo, se indica que en la especie se ordenó y practicó la indispensable notificación. En la parte decisoria de la propia Resolución Exenta N° 360 (N° 5) se dice expresa y perentoriamente lo siguiente: “Comuníquese la presente resolución a las opositoras Antofagasta Minerals S.A., Minera El Tesoro, Compañía Contractual Minera Leonor y Compañía Contractual Minera Ecuatorial Resources, al domicilio desiganado (sic) para estos efectos, ubicado en Avenida Apoquindo N° 4001, Piso 18, Comuna de Las Condes, en la ciudad de Santiago”. Luego consta entre los “imperativos” de dicha resolución: “anótese, notifíquese y comuníquese”.

Por lo tanto, concluyen en esencia estos Ministros, con mayor acopio de antecedentes y sólo una vez decantado cuál aplicación concreta podría recibir la norma legal impugnada, sería posible contrastar sus efectos probables con las disposiciones constitucionales precitadas.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los expedientes y requerimientos en causas Roles N°s 2371-12 y 2372-12.

 

 

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