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Marcas comerciales.

CS rechaza casación deducida respecto de sentencia que desestimó registro de marca mixta.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido por parte de la empresa VTR Banda Ancha (Chile) S.A.

7 de septiembre de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido -por parte de la empresa VTR Banda Ancha (Chile) S.A.-, respecto de una sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que revocó el fallo de primera instancia que había desestimado la demanda de oposición deducida por Televisión Nacional de Chile.

Al efecto, cabe recordar que el recurrente denunció la aplicación incorrecta de las causales de irregistrabilidad de las letras h) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial. En cuanto a la primera, adujo que requiere, para ser aplicada, que un signo sea igual o semejante en términos gráficos o fonéticos a otro registrado, y que además busque distinguir productos o servicios pertenecientes a la misma clase o relacionadas. Sin embargo, arguye, las marcas son plenamente distinguibles desde un punto de vista gráfico, fonético y también respecto del concepto y diseño de cada una de ellas. La seña pedida tiene la expresión “VIVE”, que está asociada a una familia de marcas de la solicitante, tiene el logo corporativo y la etiqueta característica en rojo y negro.

Asimismo, arguyó el actor que no se presentan los requisitos de la prohibición de registro de la letra f) del citado artículo 20, ya que conforme con lo señalado respecto de las diferencias entre los signos, no hay posibilidad que se produzcan engaños, errores o confusiones en el público consumidor, más aún cuando la solicitante ya tiene registrada la etiqueta con el mismo logo que aparece en la marca pedida en las clases 16 y 38.

En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que los paradigmas del derecho marcario imponen al juzgador la evaluación de la marca solicitada teniendo en consideración factores como la apreciación global, que consiste en que ésta debe ser considerada al momento del análisis como un conjunto; la primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el público consumidor del signo en el mercado y que se centra, generalmente, en el señalado conjunto del símbolo; y el elemento relevante o principal. Todo ello, además, en el contexto que brindan las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial.

Enseguida, sostiene el fallo que aparece claro que la conclusión a que arribaron los jueces de instancia es correcta desde la perspectiva del derecho marcario.

En efecto, la apreciación efectuada por los juzgadores respecto de las características del signo pedido evidencia el análisis de éste en su conjunto, reconociendo el elemento principal o centro distintivo y su fortaleza dentro de la seña, como el resultado que se obtiene de la conjunción de los distintos componentes que lo integran, el que luego es confrontado con las marcas fundantes de la oposición. Esta forma de apreciación del signo pedido permite advertir que, si bien lo pretendido registrar es un símbolo compuesto de elementos denominativos y gráficos, la frase “TV CHILE” que viene a continuación de la palabra “VIVE” presenta una similitud fonética tal con la marca oponente “TV CHILE”, que logra sobrepasar la diferenciación que se produce en el ámbito gráfico.

En ese sentido, indica el fallo, esta unidad marcaria, apreciada como un todo, permite establecer que existe una semejanza fonética determinante con el signo antes señalado que puede llevar a confundirlos y que, de contrario a lo afirmado por el recurrente, debe ser ponderada en la utilización de la publicidad verbal, puesto que la vía hablada es una de las formas permitidas para difundir una marca.

Y es que dentro de ese contexto, surge con evidencia que la marca solicitada incurre en la causal de irregistrabilidad de la letra h) del artículo 20 de la Ley N° 19.039, ya que concurre entre los signos en conflicto una semejanza fonética en términos tales que pueden confundirse, pertenecen a la misma clase y comprenden productos similares. En consecuencia, no existe el error de derecho denunciado en el fallo en examen, ya que se han apreciado correctamente las características del signo, siendo ajustada a derecho la decisión de estimar concurrente la causal de prohibición de registro de que se trata, por lo que esta arista del arbitrio será desestimada.

De esa forma, de acuerdo con la correcta calificación del signo en relación con la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra h) de la Ley N° 19.039, concluye le sentencia expresando que debe rechazarse también la denuncia relativa al literal f) de la misma norma, puesto que se ha tenido como hecho del proceso que el signo se prestará a inducir a engaño o error sobre la procedencia, cualidad o género del producto o servicio; como asimismo, que se trata de coberturas relacionadas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°27457-2014.

 

 

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