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Se ajustó a derecho.

CGR no advierte irregularidades en la calificación favorable del proyecto «Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad».

La CGR no advirtió irregularidades en la dictación de tal actuación.

27 de julio de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del senador Alejandro Navarro Brain- que se ordenara la invalidación de la resolución exenta N° 128, de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que calificó como favorable ambientalmente el estudio de impacto ambiental del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, de titularidad de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA Chile).

Al respecto, el ente contralor recuerda que a través del decreto alcaldicio N° 2.465 de 2013 de la Municipalidad de Coronel, se aprobó el nuevo plan regulador de esa comuna y su ordenanza, el cual, recogiendo una modificación efectuada al anterior instrumento de planificación territorial y al Plan Seccional, Puerto de Coronel, sancionada mediante el decreto alcaldicio N° 3.183 de 2011, de la anotada entidad edilicia, permitió, en su artículo 4.1, en la Zona de Actividades Productivas 3 -área ZAP-3, donde se emplazan las instalaciones de que se trata, el uso de suelo infraestructura energética, pero estableció expresamente como excepción, a las “Centrales de Generación de Energía”.

Enseguida, el dictamen indica que el artículo 3.6, Infraestructura, de la referida ordenanza del plan regulador, determinó que no serían aplicables dentro del respectivo territorio, las disposiciones contenidas en el artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuya virtud pueden emplazarse instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura cuando el instrumento de planificación territorial permite la actividad de industria comprendida en el Plan Regulador Comunal de Coronel.

Por otra parte, el órgano contralor hace presente que el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en su inciso primero, que los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados, sin que pueda aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, indica los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a ese congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto. 

De esa manera, el organismo contralor refiere que su dictamen N° 60.354 de 2005, entre otros, ha precisado que “en aquellos terrenos cuya construcción fue realizada con anterioridad a la vigencia del actual plan regulador comunal, y cuyo uso no sea el previsto en ese instrumento, si bien no se puede aumentar el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo, sí pueden realizarse en ellos obras con el objeto de mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas las que tengan un sentido estético que mejore su aspecto, sin que proceda limitar esos aumentos a aquellas obras destinadas a mitigar los impactos ambientales adversos que provoca su actividad productiva”.

Así, advierte que la aplicación del citado artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, supone, por una parte, la existencia previa de las obras cuyo volumen de construcción puede aumentarse al amparo de dicho precepto, y por otra, que los respectivos aumentos cumplan con alguno de los objetivos que éste contempla, los que, como se ha indicado, no se refieren únicamente a la mitigación de eventuales impactos ambientales.

De conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, la Contraloría General señala que la central de que se trata, con su primera unidad denominada “Bocamina Primera Unidad”, se encontraría en funcionamiento desde el año 1970, y habría sido construida por el Estado de Chile a través de la Empresa Nacional de Electricidad, antecesora de ENDESA Chile, en virtud de una concesión eléctrica definitiva de generación térmica otorgada en conformidad con la Ley General de Servicios Eléctricos de la época.

En consecuencia, precisa el dictamen que en el último de los estudios, se indica que éste tiene por objeto optimizar el diseño de la segunda unidad de la central, para efectos de mejorar el funcionamiento en términos ambientales, de seguridad del suministro y de sus instalaciones, sin que los respectivos ajustes modifiquen las características esenciales ni el objetivo principal del proyecto original ya aprobado, motivo por el cual y de conformidad con los artículos 2°, letra j), 8°, 9° y 81, de la Ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, siendo la Comisión de Evaluación a que se refieren los artículos 9° bis y 86 de ese texto legal, la encargada de calificar los respectivos proyectos.

Luego, acerca de las dos obras cuya finalidad se cuestiona en la presentación, la CGR arguye que, en la resolución impugnada se establece que el techado de ambas canchas de carbón es una obra a la cual ENDESA Chile se comprometió durante el proceso de evaluación, en respuesta a la recomendación efectuada por la propia autoridad ambiental, con el objeto de mejorar el estándar de control de material particulado en el aire. En este sentido, indica que el Servicio de Evaluación Ambiental informó, luego del análisis técnico pertinente, que dicha medida constituye una mejora ambiental por cuanto reduce los niveles de polución por levantamiento de polvo de carbón sobre la comunidad cercana.

En cuanto a la casa de bombas, la CGR indica que la resolución dispone que, ésta forma parte del sistema de refrigeración del proyecto de optimización, siendo equivalente, en cuanto al diseño, al sistema del proyecto original aprobado, sin que tampoco difiera de aquél, el sistema de filtrado y control de succión que contempla.

Así, el ente fiscalizar concluye manifestando que a través de la citada resolución exenta N° 128, de 2015, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, en consideración a los informes sectoriales correspondientes, analizó técnicamente y dentro del ámbito de su competencia, las obras propuestas en el proyecto “Optimización Central Bocamina Segunda Unidad”, determinando la existencia de la instalación de que se trata con anterioridad a la publicación del nuevo Plan Regulador Comunal de Coronel del año 2013, y el cumplimiento de los objetivos previstos en el referido artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por parte de los aumentos de volumen de construcción de las respectivas obras, no advierte irregularidades en la dictación de tal actuación”.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 17.881-2018.

 

 

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