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Feriado.

CGR determinó que servidores que se hayan desempeñado por un año a honorarios y luego pasaron a «contrata» pueden impetrar en esa condición todo el feriado del correspondiente año calendario si no hubieren gozado de él.

El ente contralor se pronunció al respecto, en virtud de solicitud efectuada por la Municipalidad de Lo Barnechea.

4 de junio de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de extender el beneficio contemplado en el dictamen N° 24.807, de 2019 -sobre reconocimiento del derecho a feriado a los servidores a honorarios que, en las condiciones indicadas en dicho oficio, sean traspasados a la contrata-, en favor de quienes, encontrándose en una situación similar, pasen a regirse por la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Al respecto, el ente contralor expuso que, sobre el particular, se ha estimado pertinente anotar que tanto el artículo 4° de la ley N° 18.883 como el artículo 11 de la ley N° 18.834, contemplan, en sus incisos primeros, que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Agregan los incisos segundos y terceros de los preceptos en comento, que también se podrá emplear esa modalidad para la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales, rigiéndose quienes los realicen por las reglas que establezca el respectivo contrato y sin que les sean aplicables las disposiciones de aquellos estatutos.
Enseguida, el órgano de control expuso que el artículo 101 de la ley N° 18.883 establece que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el servidor, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican, disposición que en idénticos términos está contenida en el artículo 102 de la referida ley N° 18.834. Luego, según los artículos 102 de la ley N° 18.883 y 103 de la ley N° 18.834, el feriado corresponderá a cada año calendario, en tanto que los artículos 106 y 107 de la misma normativa previenen que el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de ese beneficio mientras no haya cumplido efectivamente un año de servicio.
A continuación, el dictamen sostiene que, de lo expuesto precedentemente se desprende, por tanto, que lo expresado en los dictámenes N°s. 24.807, de 2019; y, 3.061, de 2020, es plenamente aplicable respecto de aquellos servidores regidos por la ley N° 18.883, en atención a que, en lo que interesa, los artículos 101, 102 y 106 de dicho texto legal son de igual tenor a los artículos 102, 103 y 107 del Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834, cuyo alcance ha sido materia de aquellos pronunciamientos.
Finalmente, el ente contralor adujo que, en consecuencia, cabe concluir que para los fines de acceder al feriado que contempla el artículo 101 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los servidores que se han desempeñado por un año a honorarios conforme al inciso segundo del artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, y que gozan de tal derecho de acuerdo con las estipulaciones de sus respectivos contratos, pueden conservarlo al pasar sin interrupción de sus servicios a la calidad jurídica de funcionario público.

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 8.737-20.

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