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En fallo unánime.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cobro de pesos presentada por empresa minera en contra de extrabajador que recibió doble pago de finiquito

El máximo Tribunal descartó infracción en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la demanda deducida por la empresa Copayapu Mining Service S. A.

25 de julio de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda de cobro de pesos presentada por empresa minera en contra de ex trabajador que recibió doble pago de finiquito.

La sentencia indica que como lo ha sostenido esta Corte para configurar esta institución, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.

La resolución agrega que, conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.

Explica que siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.

Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.

Añade que conforme a lo dispuesto en los artículos 1698, 2295 y 2298 del Código Civil, el objeto de la prueba en este tipo de acción recae justamente en los elementos constitutivos de este cuasicontrato. En principio entonces corresponderá al actor en virtud de la primera norma citada demostrar la existencia del pago, su carácter indebido y que el mismo fue efectuado por error. Esta interpretación tiene su correlato en la regla especial pero que como norma general contiene el artículo 2298, que en su inciso primero estatuye: ‘Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido’. Agregando el inciso segundo que: ‘Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido’.

Para el máximo Tribunal, tales normas en consecuencia exigen acreditar la existencia del pago y que hubo error. En efecto, la acción presupone un pago, lo que evidencia la necesidad de probar su existencia, pues solo en su virtud podrá concluirse si ha sido indebido. Es por ello que su existencia podrá demostrarse con la propia confesión del accipiens, como lo contempla el inciso primero del citado artículo 2298 o bien por el solvens al tenor de la regla del inciso segundo. Ello constituye una demostración de la directriz del artículo 1698. Se trata de la prueba de un hecho positivo que hace admisible los medios de prueba legal con las limitaciones que le son propias, por ello que su demostración puede sustentarse en la confesional del demandado».

Afirma la resolución que, en lo que se refiere al segundo presupuesto de la acción, esto es el error, la intención del solvens es determinante, pues de ella dependerá que concurra un pago de lo no debido o bien una donación o un pago por subrogación. Sobre esto último, se ha señalado que el pago indebido puede ser objetivo o subjetivo; en el primer caso se paga una deuda que no existe y; en el segundo, el error se produce en la persona, se soluciona una deuda ajena, así se podrá distinguir el pago indebido de la donación -en el primer caso- y del pago por subrogación, en el segundo.

De lo dicho surge la regla de prueba en materia de error, carga que recae conforme a las reglas generales en el actor. Sin embargo, el legislador civil dado justamente la dificultad de demostrar el carácter indebido del pago, distingue en esta materia dos supuestos diversos y que viene a constituirse en una consecuencia del referido error. Es así como el artículo 2298 distingue en relación a la confesión del demandado respecto del pago:

1° ‘Si el demandado confiesa el pago, el solvens deberá probar que fue indebido. El accipiens ha reconocido uno de los elementos del pago indebido: el cumplimiento; de acuerdo a las reglas generales, siempre debe probar los restantes el demandante y, 2º Pero si el demandado niega el pago y el demandante lo prueba, se presume que es indebido. Se altera la regla normal del peso de la prueba por la mala fe evidente de aquel que negó el pago que realmente había recibido. El demandante deberá, siempre de acuerdo a las reglas generales, probar el pago que el demandado desconoce, pero queda exento de probar los demás requisitos, y será el accipiens quien deberá acreditar que se le debía lo pagado’ (René Abeliuk M., ‘Las obligaciones’. Vol. II. Editorial Jurídica de Chile, 2014, p. 820).
De este modo, si el actor prueba el pago mediante la confesión del demandado, recaerá en el primero demostrar el error que impidió el efecto liberatorio que perseguía (inciso 1° artículo 2298). Pero si el demandado negó la existencia del pago y acreditado por el solvens tal circunstancia, se presume que es indebido, es decir, se da por probada la existencia del error.

Razona que en aplicación de lo señalado precedentemente cabe recordar que el demandado refutó la existencia del pago mediante la negación íntegra de los presupuestos que integran la acción al no contestar la demanda. Así quedó plasmado en la resolución que recibió la causa a prueba, imponiendo al actor la carga de demostrar la totalidad de las exigencias del estatuto alegado (…). Luego, aparece prístino que el propio demandado situó la controversia en el inciso segundo del artículo 2298, es decir, ante la acreditación de la existencia de aquel pago que niega, liberó al actor de la obligación de demostrar los restantes presupuestos de la fuente de obligaciones en referencia.

Concluye que enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos con los cuestionamientos que atribuye el recurrente al fallo en examen, queda claramente demostrado que en la especie no ha existido una alteración en la carga de la prueba, pues si bien era el demandante quien de manera primigenia corría con el riesgo de la ausencia probatoria al alegar un pago indebido, lo cierto es que ante la negativa absoluta de la totalidad de los presupuestos de la acción que se dedujo por parte del demandado y acreditado el pago por el actor, por imperativo legal solo cabía presumir que este ha sido indebido. Dicha constatación trajo como consecuencia trasladar el peso de la prueba al demandado, pues a él pasó la carga de acreditar el origen de la obligación, circunstancia que por cierto no demostró.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 11409-2019 Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 2841-2018

 

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