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En fallo unánime.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido de funcionario de Serviu Valparaíso contratado a honorarios

El máximo Tribunal mantuvo la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y desestimó íntegramente el deducido por la parte demandada.

6 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las partes en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, contratado a honorarios.

La sentencia indica que, sobre el asunto, esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la contratación a honorarios que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.

Añade que de esta manera, si el desempeño de las funciones, en el ámbito de los hechos, se aparta de los márgenes propios del precepto indicado, esto es, exceden de la prestación de labores accidentales no habituales del órgano contratante; o, superan los contornos de un cometido específico, acreditándose, a la vez, los indicios reveladores propios de laboralidad, tal vinculación debe someterse a la regulación del Código del Trabajo.

Para el máximo Tribunal, en la especie, los hechos establecidos por la judicatura de instancia, dan cuenta, justamente del supuesto antes referido, esto es, que la contratación del actor no se sujetó al desempeño de servicios de naturaleza accidental no habitual ni a encargos específicos, sino a funciones de carácter genérico, permanente y, habitual para el Servicio, las que, además, se efectuaban con bajo sujeción a la supervisión, vigilancia y dirección de la autoridad, conjuntamente, con la imposición de la obligación de cumplimiento de jornada y horario determinado, de este modo, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor, son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación laboral, y se corresponde con el criterio jurisprudencial que esta Corte considera que debe prevalecer, por lo que el presente arbitrio, el extremo analizado, deberá ser desestimado.

Sobre la solicitud de aplicar en la especie, la nulidad del despido, el máximo Tribunal considera que dicha sanción se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.

Concluye que, de este modo, aunque introduciendo un argumento diverso, el fallo impugnado acierta en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al rechazar el recurso de nulidad deducido en contra el de base en el punto traído a discusión, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, por lo que también corresponde rechazar el recurso que se analiza.

Por tanto, se resuelve que se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos tanto por la parte demandada como demandante respecto de la sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y desestimó íntegramente el deducido por la parte demandada, en contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

 

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