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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

Tribunal del crimen que conoce del hecho punible como cuestión principal es competente para pronunciarse sobre la acción civil indemnizatoria dirigida en contra del Fisco de Chile como tercero civilmente responsable.

Así lo establecen los artículos 10 y 40 del Código de Procedimiento Penal en armonía con las normas de los artículos 398, 430, 447, 500, N°7 y 536 de ese texto legal.

14 de octubre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por los querellantes y demandantes civiles en contra de la sentencia que dictando sobreseimiento definitivo en los delitos de homicidio calificado y secuestro calificado por muerte del acusado omitió pronunciamiento sobre los recursos de apelación en que se perseguía la responsabilidad del Estado como tercero civilmente responsable de delitos de lesa humanidad perpetrados por agentes del Estado.

El fallo señala que el sistema procesal penal regido por el código de 1907, a la fecha de las demandas civiles interpuestas por los querellantes —cónyuge, hijos y hermanos de las víctimas— otorgan competencia para conocer de la acción civil indemnizatoria al tribunal del crimen que está conociendo del hecho punible como cuestión principal, dirigida aquélla en contra del Fisco de Chile como tercero civilmente responsable, porque así lo establecen claramente los artículos 10 y 40 del Código de Procedimiento Penal, y porque además se halla dicha aseveración en armonía con las normas de los artículos 398, 430, 447, 500, N°7 y 536 del aludido texto legal. Así, aparece de manifiesto que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, toda vez que los querellantes han deducido sus demandas ante el tribunal competente, persiguiendo la responsabilidad civil del Estado por hechos cometidos por un agente del mismo.

Añade la sentencia que el sentido de la reforma de la ley 18.857, que modificó el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, no fue el restringir el ejercicio de la acción civil que autoriza el artículo 10 del código citado, sino, por el contrario, fue el de extender su contenido a mayores hipótesis de cobros indemnizatorios, de manera que da más posibilidades de demandar a personas distintas de los hechores del delito, ejercicio que en ningún caso queda debilitado con el actual texto del precepto señalado y que sirve de sustento a la demanda de los querellantes.

Si bien el objetivo principal del juicio penal, prosigue la sentencia, es conocer y juzgar una conducta que la ley considere penalmente ilícita y por ende, la competencia del tribunal debe estar destinada a establecer los extremos de la persecución penal, el juzgamiento civil relacionado con el hecho ilícito acumulado al proceso penal debe entenderse como algo excepcional. Pero esta situación de excepción, sin embargo, no es óbice para acumular competencias si se dan los supuestos legales establecidos para justificar la necesidad de que se discutan en un solo juicio los aspectos civiles del delito conjuntamente con la cuestión penal, lo cual la ley orgánica y procedimental permite de manera clara y precisa.

En lo referido a la Ley 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, el fallo señala que establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios de carácter asistencial en favor de las personas que ahí indica. Dicho cuerpo legal ha instaurado medios voluntarios, a través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas.

En este punto agrega que la ley 19.123 en parte alguna estableció una incompatibilidad entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia  acogida de casación y de reemplazo Rol Nº16908-18

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