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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Santiago condena a empresa constructora y servicio de salud por despido de trabajador en régimen de subcontratación.

El Tribunal de alzada acogió el recurso presentado por el demandante, tras establecer que en la especie, se deben considerar las asignaciones de colación y movilización y el pago de viáticos para el cálculo de la indemnización por años de servicio.

15 de octubre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad y condenó a la empresa Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A. y solidariamente al Servicio de Salud de O’Higgins por el despido injustificado de trabajador en régimen de subcontratación.

La sentencia indica que en lo relativo al primer capítulo de la infracción de ley denunciada, efectivamente -como lo sostiene el recurso- se pretende enfrentar dos disposiciones que conducen a conclusiones diversas.

La resolución agrega que, en efecto, el artículo 41 del Código del Trabajo determina lo que debe entenderse por remuneración, el artículo 172 del mismo estatuto laboral -referido a la base de cálculo de la indemnización por años de servicios- es más amplio que el anterior, pues establece qué estipendios no pueden ser considerados en el cálculo de la indemnización por años de servicios, indicando así -en lo medular- que deben excluirse ‘la asignación familiar, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad’.

Añade que si bien antes de la modificación introducida a este último precepto por la Ley N° 20.720, se discutía si al artículo 172 debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41, ambos del Código Laboral, en cuanto a la exclusión de las asignaciones de colación y movilización para el cálculo de la indemnización por años de servicios, después de esa normativa es claro que lo relevante para entender que esas asignaciones estén comprendidas en ese cálculo es el carácter de transitorias o permanentes que éstas tengan.

Para el Tribunal de alzada capitalino, aplicando este predicamento, con el solo mérito de las liquidaciones de sueldo acompañadas en el juicio, es menester concluir que las asignaciones de colación y movilización y el pago de viáticos no tienen el carácter de esporádicas u ocasionales, sino que son permanentes y es por eso que deben entenderse comprendidas dentro de la última remuneración que debe servir de base de cálculo para la indemnización por años de servicios y otras que indica el citado artículo 172, toda vez que -además- aparecen incluidas en las tres últimas liquidaciones de sueldo acompañadas por el trabajador.

Que –continúa– en lo que respecta al segundo capítulo del recurso, al haberse establecido por el sentenciador -en el motivo decimocuarto del fallo impugnado- que hubo régimen de subcontratación entre la empresa contratista y el Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins, entre el 1° de febrero y el 31 de agosto de 2018 y que en ese lapso la demandada solidaria no cumplió con sus derechos de información y retención respecto del actor, solo puede concluirse que le es aplicable la responsabilidad solidaria en lo que refiere a cautelar el cumplimiento de las ‘obligaciones laborales y previsionales’ que se derivan del régimen de subcontratación, por estar esas obligaciones incluidas en el ámbito que fija el artículo 183-B del Código del Trabajo, sobre todo porque también esa responsabilidad alcanza a las indemnizaciones legales que corresponden por término de la relación laboral.

Concluye que, consecuencia de lo razonado, el sentenciador ha incurrido en doble infracción de ley, ya que -en primer lugar- ha dado al artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo una errónea interpretación, restringiendo el ámbito de aplicación de ese precepto al no considerar que, en el presente caso, son asignaciones permanentes las de viático, colación y movilización, y -en segundo lugar no ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 183-B del citado cuerpo legal, en relación con el artículo 162 inciso quinto del mismo Código, pues dentro de las obligaciones laborales y previsionales que le corresponde cautelar a la empresa principal y demandada solidaria está también la de responder de los efectos de la nulidad del despido, referido en el citado artículo 162 inciso quinto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2.227-2020

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