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Medidas administrativas no se detallaron.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de mecánico de mantención.

El Tribunal de alzada estableció la improcedencia del despido y ordenó a la empresa pagar un total de $5.345.635 por prestaciones adeudadas al trabajador.

27 de octubre de 2020

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador de la empresa Ducasse Industrial S.A.

La sentencia indica que, con la entrada en vigencia del nuevo Código del Trabajo tras la reforma laboral, el legislador conmina al empleador, en los casos en que el término de la relación laboral se produzca por despido del trabajador, a rendir en primer lugar la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, encontrándose imposibilitado de poder alegar en juicio, hechos distintos, conforme lo dispone el artículo 454 N° 1, inciso segundo, del Código del Trabajo.

La resolución agrega que, en el caso de autos solo se singularizaron las medidas administrativas que adoptaría la empresa sin detallar en qué consistirían las mismas, así como también se omite el fundamento que habilita al empleador a su adopción, de modo tal que en su ejecución se contemple legítimamente la desvinculación de todo o parte de sus trabajadores, y sólo ese detalle permite al juez evaluar sí efectivamente se está frente a una restructuración, racionalización o reorganización derivada de una necesidad para continuar adecuadamente con el desarrollo del giro social, como se invocó en la carta de despido, sin que en la comunicación del término de la relación laboral acompañada a la causa, se le dé mayor contenido de hecho a dichas medidas, circunscribiendo el fundamento de hecho a la mera denominación de las mismas, no siendo válido que con la contestación de la demanda y/o la prueba rendida (documental y testimonial) se pretenda revestir el acto de notificación del término de la relación laboral, con contenidos de hecho específicos no invocados expresamente en las comunicación a la cual hace referencia -en este caso- en el artículo 162 del Código del ramo, por ya haber precluido su derecho.

Cabe destacar –prosigue– que la comunicación del término de la relación laboral es un acto jurídico que se encuentra revestido por el legislador de ciertas formalidades y solemnidades, que si bien no tiene por objeto modificar la posición ni el iter contractual en que las partes quedan en relación al contrato, desde que el término surte efecto igualmente y cambia el estado contractual de las partes, sirven para legitimar frente a la contraparte en la convención, la decisión unilateral de concluir el vínculo, de modo tal que si dicho acto de voluntad no se encuentra revestido de fundamentos ajustado a la legislación que lo regula, el infractor deberá asumir las consecuencias, que en este caso concreto se traducen por mandato legal en un incremento de las indemnizaciones por años de servicios.

Para el tribunal,  esta exigencia que impone la ley al empleador busca equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan concurrir ante los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos, sabiendo de antemano los hechos que se le imputan para la terminación del contrato, lo que garantiza una debida defensa y paridad en la presentación de la prueba en juicio.

Concluye que luego, careciendo de hechos la carta de despido cuya procedencia para fundar la causal puedan ser analizados, se accederá a la demanda en cuanto se pretende se declare el despido del actor como improcedente.

Por tanto, se resuelve que:

I.- Que, se acoge, la demanda interpuesta, en contra de DUCASSE INDUSTRIAL S.A., sólo en cuanto en lo que al despido injustificado se refiere, y se declara.

II.- Que, el despido de que fueron objeto es improcedente, y en consecuencia la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones:

a.- Incremento de un 30% por razón de constituir su despido un acto improcedente, por la suma de $2.952.933;

b.- $2.392.702, por concepto de devolución del aporte patronal a la cuenta individual del demandante en AFC Chile.

III.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3.144-2020

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